Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 312/2024
4 de abril de 2024
La Corporación declara competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa de incumplimiento del régimen provisorio de visitas dispuesto de urgencia, al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-104359/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho de familia › Visitas › Incumplimiento › Juez
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ BB - INCUMPLIMIENTO VISITAS (ART. 41 CNA) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-104359/2023 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre la titular del Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno y la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno.
RESULTANDO :
I) Con fecha 27 de octubre de 2023, compareció AA ante el Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno, a cargo de la Dra. Ana María Berta Corvo, denunciando incumplimiento de régimen de visitas (fs. 5 a 7).
En dicha ocasión señaló que el 3 de mayo de 2023, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno, por decreto Nº 1629/2023 dispuesto en los autos “BB C/ AA. V.D. LEY Nº 17.514” identificado con la IUE: 666-160/2023, estableció un régimen de visitas a su favor, respecto de su menor hija JJ.
Detalló además que el referido régimen consiste en que “JJ quien podrá ser visitada por su padre una vez a la semana en el domicilio de sus bisabuelos y donde será llevada la menor JJ por el Sr. CC y retirada por la misma persona y devuelta a casa de su madre al finalizar la visita que se producirá de 10:00 de la mañana a 17”.
Refirió que la madre incumplió el régimen de visitas fijado judicialmente, impidiéndole cumplir con el derecho de ver a su hija, vulnerando de esta manera el interés superior de la menor, y que como consecuencia de ello, no ve a su hija desde el día 16 de setiembre de 2023.
Solicitó entonces, que se disponga el inmediato cumplimiento del régimen fijado, a los efectos de poder ver a la niña.
II) Por decreto Nº 6053/2023, de fecha 30 de octubre de 2023, se convocó a audiencia al denunciante y a la denunciada para el día 6 de noviembre de 2023 (fs. 9).
Surge de fs. 17, que con fecha 6 de noviembre de 2023, compareció BB interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, contra el referido decreto que convocó a audiencia. Sostuvo que las visitas provisorias dispuestas fueron decretadas como medidas cautelares fijadas al Sr. AA en el Juzgado de Familia Especializado, las que vencieron con fecha 19 de setiembre de 2023.
Sostiene que el decreto que impugna le causa agravio porque convoca a audiencia y da trámite a la denuncia de incumplimiento de un régimen de visitas provisorio, fundándose en el artículo 41 del CNA, cuando dicho artículo fue previsto para el caso de los regímenes de visita definitivos. Por lo que, en el caso, corresponde que el denunciante ocurra por la vía correspondiente a los efectos de tramitar el proceso de visitas pertinente. Y que en dicho proceso deberá designársele un defensor a la niña, según lo dispone el artículo 8 del CNA. Solicita que se haga lugar a la reposición, y en su mérito, se suspenda la audiencia fijada. Y subsidiariamente, se franquee el recurso ante el Tribunal competente.
III) Conforme surge del acta obrante a fs. 20, se celebró la audiencia convocada, a la que únicamente concurrió el denunciante debidamente asistido. Allí, relató éste que la situación con la niña permanece incambiada, que hace un mes y medio que no la ve, y que no hay motivo alguno para ello.
Por decreto dictado en audiencia Nº 6099/2023, la Sra. Juez de Familia de 4º Turno resolvió “1) Advierte la proveyente que las presentes actuaciones (IUE 2-104359/2023), con intervención de la ORDA, han llegado a esta sede sin que exista antecedente alguno. En su momento, al proveer originalmente se estimó que, independientemente de las actuaciones instauradas en Familia Especializada, debía existir un expediente radicado en esta sede, fundamento de la remisión ya aludida.
Atento a ello y a lo que surge del Art. 40 del CNA, y a que las únicas visitas entre el Sr. AA y su hija JJ han sido dispuestas por el titular del Juzgado de Familia Especializado de 12° Turno, deberán estas actuaciones remitirse de modo urgente a la sede referida.
Notifíquese personalmente a la parte denunciada.
Todo sin más trámite.
2) En cuanto al recurso deducido en estos autos por la Sra. BB, estése a lo resuelto precedentemente”.
IV) Remitidos los autos, fueron recibidos por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno, a cargo de la Dra. Aída Vera Barreto, quien por decreto Nº 4533/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, dispuso “Sin asumir competencia, pues las actuaciones de esta Sede, fueron archivadas el día 19 de setiembre de 2023, amén de que no es competente para resolver un régimen de visitas. Devuélvase al Juzgado remitente” (fs. 23).
V) Remitido nuevamente el expediente al Juzgado de Familia de 4º Turno, por decreto Nº 6731/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, se resolvió:
“(...)
3) La proveyente reitera tal providencia. En efecto, el Art. 2 de la ley 19.747 modificó el CNA, en el sentido que los Juzgados que actúan con competencia de urgencia, tomadas las primeras diligencias (como sucedió en la sede de Familia Especializado de 12o Turno), continúan interviniendo en las actuaciones originales, sin remitirlo a sede de Familia - común-, como anteriormente establecía el Art. 66 de dicho cuerpo normativo.
La nueva ley establece entonces un cambio sustantivo. El Tribunal competente desde el inicio hasta la finalización del proceso con la ejecución de lo resuelto, será el mismo. La medida es saludable y terminó con una lamentable situación de menoscabo en el acceso a la justicia. En efecto, el régimen anterior preveía una situación de urgencia que era asumida por un Juzgado de Familia Especializado y luego la declinatoria de competencia a un Juzgado de Familia (común)... Los trámites se distraían en contiendas de competencia... lo que potencialmente ocasionaba marchas y contramarchas del trámite... (RUDP, Procesos de Familia, Tomo I, tercera edición, Pág. 669).
4) Por su parte el Art. 40 del CNA refiere a que ‘el Juez que estableció el régimen (de visitas)... dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora...’.
La estructura es tan particular que se asigna al Tribunal de Familia de Urgencia... el poder deber de convocar a una audiencia de inmediato (AUCDFS, Tomo IX, Pág. 642).
5) En definitiva lo sucedido se transforma en una verdadera denegatoria de justicia y acceso ante la misma, violentándose la perspectiva basada en el interés superior del niño, así como también los Arts. 8 y 25 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica).
6) En el entendido de que el incumplimiento denunciado puede estar violentando los derechos de Juliette, se remiten nuevamente las actuaciones a la sede de Familia Especializada de 12º Turno”.
VI) Recibidos una vez más los autos por la Magistrada de Familia Especializado de 12º Turno, dispuso –sin asumir competencia- devolver el expediente sin más trámite. Entendió la Sra. Jueza que el régimen de visitas no es de su competencia, como tampoco el incumplimiento; y que como no se está tramitando ningún régimen de violencia de género, que habilite la intervención de esa Sede corresponde su devolución (fs. 29).
VII) Remitidos los autos a la Sede de Familia de 4º Turno, por decreto Nº 403/2024, de fecha 8 de febrero de 2024, se resolvió:
“1) En sede de Familia Especializado de 12o Turno se originaron las actuaciones acordonadas: IUE 500-155/2023 e IUE 666-160/2013, al amparo de las disposiciones previstas en la ley 19.580.
2) En el último de los expedientes aludidos, el día 03/05/2023, se celebró audiencia, en la que - entre otros extremos - se estableció régimen de visitas entre el Sr. AA y su hija JJ (Fs. 23).
Respecto al mismo, el Sr. AA denunció su incumplimiento, presentándose ante la ORDA, oficina que adjudicó el trámite a este Juzgado, formándose el expediente IUE 2-104359/2023.
3) En la presente sede de Familia de 4o Turno no existe antecedente alguno de la familia AA - BB, ni de su hija JJ. Ello se destacó en dichos autos mediante decreto No 6099/2023 (Fs. 20). En efecto en dicha providencia se aludió a la inexistencia de antecedentes de la familia mencionada.
4) En base a lo manifestado, la suscrita se remite a su resolución No 6731/2023 (autos IUE 2- 104359/2023, Fs. 25 a 26), por considerarse incompetente en iguales actuaciones se desprende que el Juzgado de Familia Especializado también se considera incompetente (Fs. 29).
Desde la entrada en vigencia de la ley 19.747, se modificó el CNA, en el sentido de que los Juzgados que actúan en competencia de urgencia, tomadas las primeras diligencias, continúan interviniendo en las actuaciones originales.
Ello determinó el cese del menoscabo en los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados, como consecuencia de contiendas de competencia que se planteaban y ubicaban a aquellos en situaciones de verdadera indefensión (R.U.D.P., Procesos de Familia, Tomo I, 3º Edición, Pág. 669.).
Existe desde dicha modificación un cambio sustantivo, ya que el Tribunal que resultó competente en el inicio, continúa siéndolo hasta la finalización del proceso y la ejecución de lo resuelto.
La situación pretérita implicaba, no solo un cambio de sede, sino también de defensa, todo lo que - sin duda - perjudicaba a los justiciables.
De tal modo se vulneraba el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (Art. 3 de la CDN y 6 del CNA), violentándose sus libertades fundamentales.
5) El Art. 40 del CNA (Inc. 1o) establece que: ‘El Juez que estableció el régimen (de visitas)... dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora...’.
Como surge de la Sentencia No 769/2020 (TAF de 2o Turno) la estructura procesal resulta ser tan particular que se asigna al Tribunal de Familia con competencia de urgencia el deber de convocar a audiencia de forma inmediata, cuando exista un incumplimiento al régimen dispuesto por su parte (A.U.C.D.F.S., Tomo IX, Año 2021, F.C.U., Pág. 641 - 642).
Atento a las considera-ciones vertidas, se RESUELVE: Deducir contienda de competencia (Art. 331 del CGP), elevándose las actuaciones ante la SCJ...” (fs. 40 y 41).
VIII) Los autos fueron recibidos por la Corte con fecha 22 de febrero de 2024 (fs. 44). Y por decreto Nº 167 de fecha 29 de febrero de 2024, se dispuso autos para resolución (fs. 45).
IX) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley Nº 15.750) declarará competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno.
II) En lo inicial, se observa con preocupación la demora que se ha generado en la tramitación de esta causa, máxime cuando se está ventilando un proceso que refiere a visitas de una menor de edad.
Véase que la denuncia de incumplimiento se presentó el 27 de octubre de 2023, y los autos recién fueron recibidos por la Corporación el 24 de febrero de 2024, esto es, casi 4 meses después de presentada la misma. Y en ese tiempo, las sedes intervinientes no dispusieron ninguna medida, sino que se dedicaron a remitirse una y otra vez el expediente.
Claramente, lo actuado por las Magistradas fue en desmedro de los intereses de las partes, y de los principios de celeridad y pronta administración de justicia, lo que debería evitarse en lo sucesivo.
III) En el caso contienden negativamente el Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno, a cargo de la Dra. Ana María Berta Corvo, y el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno, a cargo de la Dra. Aida Vera Barreto.
De lo que viene de referirse en los Resultandos, la sede Letrada de Familia de 4º Turno declinó competencia por considerar que los Juzgados que actúan en competencia de urgencia, tomadas las primeras diligencias, continúan interviniendo en las actuaciones originales. En el caso, tomadas las primeras diligencias por la Sede de Familia Especializado de 12º Turno éste debe continuar interviniendo en las actuaciones originales, sin remitirlo a sede de Familia común.
La sede Letrada de Familia Especializada, por su parte, no asumió competencia por entender que ni el régimen de visitas, ni su incumplimiento, son de su competencia, así como no se está tramitando ningún régimen de violencia de género, que habilite su intervención.
Pues bien, en criterio de esta Cuerpo, resulta competente para continuar entendiendo en el caso de autos, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno.
En efecto, en el caso a estudio, las visitas que dan motivo a la denuncia de incumplimiento, fueron fijadas por la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno por decreto Nº 1629/2023, de fecha 3 de mayo de 2023, en ocasión del proceso de protección iniciado como consecuencia de la denuncia por violencia basada en género que formulara la Sra. Ottan (fs. 23 de los autos acordonados IUE: 666-160/2023).
Es criterio de la Corporación que “... una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal” (sentencias Nos. 3.626/2018, 320/2022, y 1038/2022, entre otras).
Asimismo, la Corte siguiendo el informe del Sr. Ministro Dr. Cavalli, sostiene el criterio de que “el tribunal que actuando en urgencia dispuso medidas, debe controlar las mismas hasta que se supere la situación de vulneración y se clausure el expediente, sin derivación alguna” (Cfme. sentencia Nº 1.435/2020).
Si bien en autos, por decreto Nº 3721/2023, de fecha 19 de setiembre de 2023 (fs. 93) se resolvió que “Habiéndose cumplido las medidas dispuestas. ARCHÍVESE”, la denuncia de incumplimiento demuestra que la situación de vulneración no se ha superado, por lo que corresponde que continúe entendiendo en el caso. Y ello, no obstante entenderse, que la parte que pretende la fijación de un régimen de visitas, deberá comparecer y tramitarlo por la vía y ante la Sede que corresponda.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 12º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.