Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1057/1999
29 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 29 de setiembre de 1999.
No. 1.057
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DEL CAMPO VIERA, JUAN JOSÉ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 979/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5 compareció el actor a promover demanda de nulidad contra la Resolución No. 37-42/97, de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual se ratificó en todo lo que se refiere a la interpretación y alcance del art.
449 de la Ley 16.320 y de la Ley 16.824, los criterios ya consagrados en las premencionadas resoluciones de fecha 9 de junio de 1993 y 18 de junio de
1997.
Expresa que, previo al dictado del Acto Institucional No. 9, esto es, antes del 23 de octubre de 1979, los funcionarios del B.P.S. adquirían derecho a la jubilación “sin topes jubilatorios” y “computarán su pasividad con el coeficiente ochenta (80)” en el caso de los hombres, y “con el coeficiente de setenta y cinco (75)” las mujeres, y que disponían hasta el 23 de octubre de 1981 para hacer uso de la opción prevista en el art. 83 del Acto Institucional No. 9.
Explica que suprimido el B.P.S., conjuntamente con otros organismos, la Dirección General de la Seguridad Social quedó integrada con las distintas unidades Administrativas señaladas en el art. 14 del Acto Institucional No. 9, y que el giro utilizado en el art. 449 de la Ley 16.320 comprende a todos los funcionarios provenientes de todos los Organismos integrados por la ex Dirección de la Seguridad Social.
Entiende que si el legislador hubiera querido amparar a algunos funcionarios provenientes de alguno o de algunos organismo y no a los provenientes de otros, pudo y debió hacerlo expresamente, ya que es un principio de derecho que las normas de carácter restrictivo deben establecerse expresamente, lo que no acontece en la especie, y no corresponde al intérprete, al realizar su tarea hermenéutica, establecer excepciones o restricciones donde la ley no las establece.
Expresa que no cabe duda que cuando el art. 449 de la Ley 16.320 habla “del derecho de opción otorgado a los demás funcionarios del Banco de Previsión Social”, se está refiriendo a la opción a que tuvieron derecho los demás funcionarios entre el 23/10/979 y el 23/10/981. No puede tener otro origen la fecha de encontrarse “en actividad al 23 de octubre de 1981”.
Menciona que lo que hizo la ley 16.824, fue trasladar la fecha de 23 de octubre de 1981 (establecida en el A.I. No. 9) al 15 de setiembre de 1995, con las mismas facultades, derechos y prerrogativas que otorgaba el art. 83 del ya citado Acto Institucional No. 9.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido, expresa que la resolución impugnada ha sido dictada ante los innumerables y muy variados planteamientos y peticiones que, en torno a la significación y alcance del art. 449 de la Ley 16.320 y de la Ley 16.824, formularon funcionarios y ex-funcionarios; y, que, luego de realizar un estudio cronológico de las disposiciones aplicables al caso, se ha ajustado estrictamente a las mismas, por lo que la Resolución que se impugna en autos, no viola ninguna regla de derecho.
En referencia al caso de autos, agrega que del propio relato del actor surge que, al 23 de octubre de 1979, no había configurado causal de jubilación por el régimen legal anterior y por tanto, no podía optar por dicho régimen conforme al art. 83 del A.I. No. 9.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1376/98, fs. 26), se citó para sentencia, la cual se acordó y dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento.
La admisibilidad es una condición básica, de control ex-oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes.
Y el control de sus extremos es determinante para la suerte de la acción.
II- Que, en efecto, el acto en causa lo constituye la resolución No. 37-42/97, de 12/11/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Socia l.
Notificado el accionante informalmente del acto en causa el 15 de diciembre de 1997, interpuso tempestivamente el recurso de revocación el 18 de diciembre de 1997 (fs. 1 y ss.).
El recurso fue desestimado por denegatoria ficta que se configuró el 25 de mayo de 1998.
En consecuencia, con fecha 10 de agosto de 1998 venció el plazo de 60 días para incoar la acción anulatoria, de acuerdo a lo previsto por el art.
9 de la Ley 15.869. Por lo que, la demanda introducida el 12 de agosto de 1998, resultó extemporánea, habiendo caducado el derecho de la parte actora a accionar válidamente.
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).