Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1055/1999
27 de setiembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 72/99
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de setiembre de 1999.
No. 1.055 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OCCHIUZZI FALCHI, ADRIANA CON ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA -Acción de nulidad” (ficha No.
72/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs 16 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución Nº 2923/97, del Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 2 a 2 vta.), de fecha 20/11/97, Acta Nº 141, Exp. 2770/97.-
Expresa que el acto administrativo impugnado deniega su petición que, oportunamente, presentara ante el Consejo citado, para ser efectivizada en el cargo de docente.-
Señala que es funcionaria docente provisional (precario) del Consejo de Educación Técnico Profesional, y presta servicios en dependencias del mismo en forma continua e ininterrumpida desde su ingreso al ente. En la especie, tales servicios son de naturaleza docente, lo que surge de la respectiva resolución impugnada y de su legajo profesional.-
Funda su derecho en lo establecido en el artículo 410 de la ley Nº
14.106.-
Sostiene que el acto recurrido es ilícito y en la hipótesis existe, además, abuso, desviación o exceso de poder; la ilicitud radica en la no aplicación de una norma de derecho (art. 410 de la ley 14.106); tal actitud arbitraria implica que la Administración incurre en abuso, desviación o exceso de poder al pretender eludir la aplicación de una ley.-
II) Conferido traslado, éste fue evacuado por la parte demandada de fs. 32 a 35.-
Expresa que la denegatoria original de la petición de la parte actora, ha quedado firme en tanto la actora fue parte en los autos tramitados ante esta sede (ficha Nº 1774/89), en los que recayó sentencia Nº 211/91, que declara que la acción entablada no se ejercitó válidamente por no haber llenado el presupuesto del agotamiento de la vía administrativa, adquiriendo total firmeza la denegatoria a la petición originaria.-
Señala que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.
Manifiesta que el referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado (dictamen Nº 717/99 de fs. 38) se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento, por lo que, verificándose la hipótesis contenida en el artículo 67 del Decreto Ley
15.524, procede el dictado de sentencia con ese contenido.-
La pretensión de autos ha sido formulada cuando ya había vencido el plazo establecido al efecto, bajo pena de caducidad.-
El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción de nulidad, de control ex-oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado, T II, p. 582).-
El control de sus extremos es determinativo para la suerte de la acción.- En la subespecie el incumplimiento de parte en cuanto a los presupuestos formales de la acción promovida, ameritan declarar su caducidad.-
II) En efecto, el acto en causa lo constituye la resolución Nº 2923/97 del Consejo de Educación Técnico Profesional (fs.
2 a 2 vta. de autos), que dispuso no acceder a la solicitud de efectividad presentada por la profesora Adriana Occhiuzzi Falchi en las asignaturas Historia, Educación Moral y Cívica y Adscripta.-
Notificada del acto en causa el 30/12/97 (fs. 1) interpone contra el mismo recursos de revocación y jerárquico en subsidio, y según sus dichos lo hace en tiempo y forma, lo que no fue controvertido por la parte demandada.-
Del numeral segundo de la demanda surge la omisión de mencionar con precisión la fecha de interposición de los recursos, por lo que en este aspecto no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 54, numeral 4), del Decreto Ley 15.524. La Corporación tomará como fecha, coincidiendo con el Sr. procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que luce en la parte superior del documento de fs. 3, o sea el día 5 de enero de
1998.-
La denegatoria ficta de los recursos acaece el día 9 de noviembre de
1998.-
Los 60 días que disponía la actora para entablar la acción de nulidad comenzaron a correr desde el día 10 de noviembre del citado año y el plazo venció el día 15 de febrero del año 1999, por lo que, y de acuerdo a la nota de cargo de fs. 19, la demanda se introdujo en forma extemporánea, esto es, el día 18 de febrero de 1999, cuando ya había vencido el plazo útil para pretender la nulidad del acto en proceso.-
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).