Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESPINOSA CARBALLO, ALEJANDRO C/ SENTENCIA Nº 154/2023 DE FECHA 26/4/2023, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-142/2023.
RESULTANDO:
1.- Con fecha 23 de octubre de 2023, a fs. 1/8 vto., compareció Alejandro Espinosa Caraballo e interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 154/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno de fecha 26 de abril de 2023, recaída en los autos caratulados: “Espinosa, Alejandro c/ B.R.O.U. - Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por hecho – IUE: 2-64845/2021”. La sentencia recurrida tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución Nº 1277/22 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno y declaró la nulidad de todo lo actuado a posteriori y, en su mérito, tuvo por mal franqueados los recursos de apelación.
A su vez, el recurrente solicitó a la Suprema Corte de Justicia que declare de oficio la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017.
En cuanto al recurso de revisión, lo fundamentó en las causales previstas en los numerales 4 y 7 del art. 283 del C.G.P.
Respecto a la primera causal, expresó que la recurrida es contradictoria con el decreto Nº 2.012/2022 de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, que tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes. Dicho decreto no hizo lugar a la nulidad solicitada por la demandada y no fue recurrido, por lo que quedó firme. La sentencia del Tribunal, en cuanto declara la nulidad de las actuaciones fundada en que la parte actora no habría acreditado la constancia de voto al presentar el recurso de apelación, está en contradicción con el decreto dictado por el Juez de primera instancia, que había desestimado la nulidad solicitada por dicha razón por la parte demandada.
Respecto a la segunda causal, afirmó que procede la revisión por existir nulidad por indefensión, dado que se le aplicó al actor el art. 9 de la Ley Nº 16.017, cuando en realidad nunca fue notificado del mandato verbal que ordenaba la acreditación de voto, por lo cual nunca comenzó a correr el plazo y, en consecuencia, no se puede admitir –como lo sostiene el Tribunal de Apelaciones- que el acto compareció vencido ampliamente el plazo de 30 días, el que, al no haber sido nunca notificado en forma personal, nunca pudo comenzarse a computar el plazo relacionado.
Sostuvo que dicha notificación personal era sumamente importante si se entiende que el art. 9 de la Ley Nº 16.017 es acorde al ordenamiento constitucional, dado que, de acreditar o no el voto, depende el futuro del proceso, por lo que debió haber sido notificado por una providencia formal y no de mandato verbal. Por tal motivo, la indefensión no es sólo por no cumplir la forma, sino que nunca fue notificado personalmente del decreto Nº 1.402/2022, que disponía que, cumplido el mandato verbal, debían volver los autos para proveer. El actor se vio privado de tomar conocimiento del mandato verbal que le ordenaba acreditar el voto. Y si bien luego se presentó a acreditarlo y en primera instancia se le dio por acreditado, en segunda instancia se entendió que no lo acreditó en plazo y se tuvo por no presentada la apelación.
Destacó que la solicitud de acreditación de constancia de voto fue dispuesta en un mandato verbal, sin contenido intimidatorio, ni expresión de plazo, ni “bajo apercibimiento”, lo que, en virtud de la grave consecuencia jurídica que conlleva el incumplimiento en plazo, debió haberse notificado a domicilio, ya que ni siquiera la existencia del mandato verbal consta en la página del Poder Judicial “Consulta de Expedientes Judiciales”, por lo que mal puede conocerse su contenido. Luego, por decreto Nº 1.402/2022 se dispuso: “Cumplido que sea lo dispuesto por mandato verbal 93/2022, vuelva”, decreto que tampoco le fue notificado personalmente, pero como surgió del sistema, al tomar conocimiento del mismo, cumplió con la correspondiente acreditación del voto.
Manifestó que la parte demandada no había acreditado el voto, lo que sin embargo no fue relevado por el Tribunal de Apelaciones, acogiéndose su pedido de tener por no presentado el recurso de apelación de la parte actora, lo que resulta incoherente y violatorio del principio de igualdad.
Por otro lado, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que declare de oficio la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017, por ser contraria al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
Adujo que no es admisible sancionar a quien no acredite el voto en el plazo que estipula la norma legal con la obstaculización o negación del derecho a la justicia, resultando inconcebible que la sanción a una norma instrumental a un deber cívico, totalmente ajena al proceso, sea tener por no presentado un recurso procesal y la nulidad de todo lo actuado a posteriori, que es lo mismo que decir que el justiciable pierde el derecho a la satisfacción de su interés jurídico a través del proceso.
Sostuvo que la sentencia atacada se dictó en aplicación de la disposición legal cuestionada, la cual afecta el derecho de acceso a la justicia, el derecho de defensa, las garantías del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (arts. 7, 10, 12, 18, 30, 72 y 332 de la Constitución), en violación al carácter sustantivo del principio de legalidad, por no tener como fundamento una razón de interés general.
En suma, solicitó la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017 y la revocación de la sentencia impugnada en mérito a acoger una o ambas causales de revisión alegadas.
2.- Por decreto Nº 1.604 de fecha 16 de noviembre de 2023, se le ordenó acreditar la ejecutoriedad de la sentencia recurrida, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso de revisión interpuesto (fs. 10), lo que así fue cumplido por el recurrente a fs. 25 y vto.
3.- Por decreto Nº 1.782 de fecha 19 de diciembre de 2023, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 9 de la Ley Nº 16.017 y declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
Ello, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) Respecto a la solicitud de declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017. (sic) El recurrente pretende la revisión de la sentencia interlocutoria Nº 154/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno y, concomitantemente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017 de oficio, más su planteo supone analizar la vía de excepción o defensa.
La sentencia impugnada aplicó al hoy recurrente la sanción prevista en la referida norma legal y, de esa manera, tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por dicho litigante en los autos IUE: 2-64845/2021. Ello por cuanto constató que aquel había presentado en su momento el recurso de apelación sin acreditar la constancia de voto, lo que le fue exigido por la Sede de primera instancia, habiendo procedido a dar cumplimiento a tal exigencia una vez vencido el plazo de 30 días previsto en el art. 9 inc. 3 de la Ley Nº 16.017, lo que, a juicio del Tribunal, determinó que debiera aplicarse la consecuencia prevista en dicha disposición legal, esto es, tenerse por no presentado el escrito y declararse de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presenta- ción.
La sentencia interlocutoria en cuestión adquirió la calidad de cosa juzgada.
Ahora, el impugnante pretende que se declare inconstitucional el art. 9 de la Ley Nº 16.017, por considerarlo contrario al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
El art. 9 de la Ley Nº 16.017 dispone: “En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.
La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición”.
La solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017 no puede prosperar, debido a que la norma legal cuya inconstitucionalidad se solicita le ha sido definitivamente aplicada al recurrente, mediante la sentencia interlocutoria Nº 154/2023 de fecha 26 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, que puso final al proceso y adquirió la calidad de cosa juzgada.
Sobre la legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de la ley, Vescovi enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por si o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (Vescovi, Enrique. El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Para Cassinelli Muñoz “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (Cassinelli Muñoz, Horacio. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
Como enseña Cajarville: “(...) el interés será directo si quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cf. Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor” –Jurisprudencia Comentada - en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En el caso, en el marco de un proceso reparatorio patrimonial en el que recayó en primera instancia sentencia interlocutoria por la que se amparó la excepción de caducidad opuesta por la demandada, la parte actora interpuso recurso de apelación, sin acreditar la constancia de voto, lo que así le fue exigido por el Juez a quo. La parte requerida cumplió con la acreditación del voto casi dos meses más tarde. Frente a ello, el decisor de primer grado entendió que cumplió con lo pendiente y franqueó el recurso de apelación. En cambio, el órgano de alzada consideró que, dado el claro tenor de la norma prevista en el art. 9 de la Ley Nº 16.017, debían aplicarse las consecuencias legales allí previstas, por lo que tuvo por no presentado el recurso de apelación y declaró la nulidad de todo lo actuado a posteriori. Esa decisión del Tribunal de Apelaciones no fue impugnada y quedó firme.
La norma legal cuya inconstitucionalidad se solicita, fue aplicada al hoy recurrente mediante la sentencia interlocutoria referida, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Ergo, ha sido definitivamente aplicada al solicitante, lo que determina que éste carezca de interés directo en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Como ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos. Ello se desprende de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que “Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley (...)”; de modo que, si la ley ya fue aplicada en el caso, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regularidad constitucional (véase entre otras: sentencia SCJ Nº 959/2023).
En este sentido, ha sostenido la Corporación en sentencia Nº 4.199/2011, en términos que pueden trasladarse mutatis mutandi al presente caso: “La Suprema Corte de Justicia ha expresado, reiteradamente, que no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)”.
Desde otra óptica, comple-mentaria con la anterior, la situación ventilada conduce a un supuesto de falta de legitimación del solicitante, dada la actual carencia de “interés directo” para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
En definitiva, la norma cuya inconstitucionalidad se pretende fue definitivamente aplicada y en consecuencia corresponde el rechazo de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley impugnada, sin necesidad de realizar ulteriores desarrollos.
A igual conclusión, pero por distintos fundamentos, arriba la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle.
En efecto, señala la Sra. Ministra que el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias Nos. 1.287/2019 y 137/2020, entre otras).
III) Respecto al recurso de revisión interpuesto.
El impugnante fundamentó el recurso de revisión en las causales previstas en los numerales 4 y 7 del art. 283 del C.G.P.
La revisión interpuesta resulta inadmisible, por las razones que serán señaladas.
a) Inicialmente, corresponde clarificar que la inadmisibilidad del recurso bien puede definirse en la etapa de calificación de grado, durante el estudio de la causa, o en ocasión de dictar la sentencia definitiva, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión en la materia (Cfme. sentencia SCJ Nº 1.623/2023).
En la ocasión, por lo manifiesto, se definirá la admisibilidad del recurso en etapa de calificación de grado, sin necesidad de sustanciar la presente impugnación.
b) Como premisa del presente análisis, corresponde recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el artículo 283 del C.G.P. (cf.: sentencias de la Corte Nos 304/2020 y 131/2020).
O sea, no basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme. Landoni Sosa, A. “et alter”, en Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, pp. 1039/1040).
c) Sentadas las premisas anteriores, se analizarán las causales de revisión invocadas por el recurrente.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 4 del art. 283 del C.G.P., cabe recordar que la norma establece que procede la revisión “4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción”.
El recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contradictoria con el decreto Nº 2.012/2022 de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, que tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes. Señala que dicho decreto no hizo lugar a la nulidad solicitada por la demandada y no fue recurrido, por lo que quedó firme. Afirma que la sentencia del Tribunal, en cuanto declara la nulidad de las actuaciones fundada en que la parte actora no habría acreditado la constancia de voto al presentar el recurso de apelación, está en contradicción con el decreto dictado por el Juez de primera instancia.
El planteo resulta improce-dente, por no encuadrar dentro de la causal legal invocada.
Respecto a la causal del numeral 4 del art. 283 del C.G.P., en sentencia Nº 1.140/2003 la Corte entendió: “Dicha hipótesis se da cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, pero de dos juicios distintos. Situación excepcional, como el recurso mismo, que ha incidido en el resultado de no contar casi con jurisprudencia acorde y que en doctrina cita un ejemplo Vescovi, mencionando el caso de dos procesos de prescripción adquisitiva con sentencias contradictorias (Cfe. Véscovi, Derecho Procesal Civil, Tomo 6, pág. 215). ‘No obstante, según señala Preza, en la práctica no serán frecuentes los casos que resulten amparables en esta causal, pues si existiere una sentencia anterior, que tuviere calidad de cosa juzgada, la parte interesada invocará seguramente la excepción de cosa juzgada en la nueva causa’ (Santiago Pereira R.U.D.P. No. 3/90, pág. 462)”.
Y, como fue expresado recientemente por este Cuerpo: “Una contradicción como la invocada por la promotora no es causal de revisión, según opinión inveterada de la Corte. En efecto, hace casi dos décadas la Corporación concluyó, en criterio que resulta trasladable al caso de autos que, ‘al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en el juicio anterior. Solo por excepción, cuando la defensa del art. 133 num. 8 del CGP no hubiere podido ser planteada, la presencia de sentencias contradictorias puede ser hecha valer por vía de revisión de la segunda cosa juzgada, alcanzada en violación de la primera en el tiempo’ (sentencia Nº 712/2003).
Resulta fácilmente advertible (…) que el supuesto denunciado por el recurrente no es el contemplado por la norma invocada.
En la especie, la pretendida contradicción entre dos sentencias, planteada por el recurrente, refiere a dos pronunciamientos dictados en el mismo juicio (una por el Juez de primera instancia y otra por la Sala).
Por lo tanto, el caso planteado en autos no refiere a la hipótesis prevista en la causal invocada. Dicha hipótesis se verifica cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, correspondientes a dos procesos distintos (véase, en tal sentido, las sentencias de la Corporación Nos. 1.140/2003 y 51/2020).
Como señalara TARIGO, en relación a esta causal: ‘En la hipótesis de la causal del num. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella’ (Cf. TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Adviértase que, para la procedencia de la causal, se exige que ‘no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción’ (art. 283 numeral 4 in fine del CGP).
Ello significa que la norma contempla -de regla- la situación de fallos contradictorios dictados en diferentes procesos, única hipótesis en que se puede hacer valer la cosa juzgada por vía de excepción (Cf. sentencias Nos. 742/2005, 429/2009 y 51/2020)”. (…) (sentencia Nº 243/2023)”.
En el caso, el supuesto denunciado por el recurrente no es el contemplado por la norma invocada, dado que la pretendida contradicción entre sentencias refiere a dos pronunciamientos dictados en el mismo juicio, uno en primera y el otro en segunda instancia, mientras que la hipótesis prevista en la causal invocada se verifica cuando existen sentencias firmes y contradictorias en dos procesos distintos.
En consecuencia, no puede ampararse la posibilidad de revisión fundada en la hipótesis del numeral 4º del art. 283 del C.G.P., en tanto los hechos descriptos por el recurrente no encartan en la previsión normativa, desde el momento en que se trata de sentencias dictadas en un mismo proceso y no en procesos diferentes, como prevé la norma invocada.
Admitir la interpretación propugnada por el recurrente implicaría que, mediante el presente recurso de revisión, la Corte ingrese a valorar el mérito de las actuaciones de autos, lo que claramente no corresponde y, en todo caso, debió hacerse por la vía de las impugnaciones ordinarias correspondientes.
d) Por otro lado, el impugnante funda el recurso de revisión en el numeral 7 del art. 283 del C.G.P., que dispone: “Procede la revisión: (…) 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
Respecto a esta causal, afirma el recurrente que procede la revisión por existir nulidad por indefensión, dado que se le aplicó al actor el art. 9 de la Ley Nº 16.017, cuando en realidad nunca fue notificado del mandato verbal que ordenaba la acreditación de voto, por lo cual nunca comenzó a correr el plazo y, en consecuencia, no se puede sostener que el actor haya comparecido a acreditar el voto vencido el plazo de 30 días. Expresa que, al no haber sido nunca notificado en forma personal, el plazo nunca pudo comenzarse a computar.
Sostiene que dicha notificación personal era sumamente importante dado que, de acreditar o no el voto, depende el futuro del proceso, por lo que debió haber sido notificado por una providencia formal y no de mandato verbal. Por tal motivo, alega, la indefensión no es sólo por no cumplir la forma, sino que nunca fue notificado personalmente del decreto Nº 1.402/2022, que disponía que, cumplido el mandato verbal, debían volver los autos para proveer. Concluye que el actor se vio privado de tomar conocimiento del mandato verbal que le ordenaba acreditar el voto.
Nuevamente, el planteo resulta de franco y liminar rechazo, por no encartar dentro de la causal legal invocada.
Como fuera señalado, el art. 283 num. 7 del C.G.P. establece que es posible reclamar la nulidad por indefensión en el marco del recurso de revisión únicamente cuando no se haya podido hacer valer la nulidad por las vías del artículo 115 del C.G.P.
A su vez, el artículo 115.3 del C.G.P. preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento prevé taxativamente los supuestos en los cuales procede el reclamo de nulidades. En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del C.G.P.); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del C.G.P.) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del C.G.P.). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, el artículo 283 num. 7 del C.G.P. prevé el recurso de revisión.
Como señala Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Nicastro, G. “Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Revista Judicatura, T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92-93).
Como ha señalado la Corte: “(...) un presupuesto necesario para el progreso de esta causal, es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión” (sentencia Nº 250/2020, entre muchas otras).
En la especie, la supuesta nulidad afectaría al mandato verbal Nº 93 de fecha 27 de julio de 2022, que ordenó al actor acreditar la constancia de voto, lo que el recurrente funda en que tal mandato no se le notificó personalmente y ni siquiera en la página del Poder Judicial “Consulta de Expedientes Judiciales”, por lo que mal pudo conocer su contenido. Agrega el recurrente que, posteriormente, por decreto Nº 1.402/2022 se dispuso: “Cumplido que sea lo dispuesto por mandato verbal 93/2022, vuelva”, decreto que tampoco le fue notificado personalmente, pero como surgió del sistema, al tomar conocimiento del mismo, cumplió con la correspondiente acreditación del voto.
Ahora bien. Tratándose de una presunta nulidad que afectaba a actos procesales recurribles, se debía reclamar por la vía de los recursos correspondientes.
Amén de ello, el ahora recurrente reconoce que tomó conocimiento posterior del mandato verbal que no le había sido notificado personalmente, tras lo cual procedió a cumplir con la acreditación del voto el 19 de setiembre de 2022. Ello significa que, a más tardar, el recurrente tomó conocimiento de la presunta actuación irregular el 19 de setiembre de 2022.
De esa manera, es evidente que, además de que la nulidad en este caso pudo haberse solicitado en el curso del proceso, lo que torna inadmisible la revisión pretendida por la vía del numeral 7 del art. 283 del C.G.P., tampoco se da cumplimiento al plazo previsto en el art. 285.3 del C.G.P., conforme al cual, el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los seis meses a contar de la fecha en que el recurrente haya conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la revisión.
A estos efectos, tiene dicho la Corte que “(…) el recurrente debe indicar con precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada, dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible” (Cfme. sentencia SCJ Nº 174/2023, entre muchas otras).
En el presente escrito de revisión, el recurrente no indica la fecha concreta de conocimiento, pero es claro que al 19 de setiembre de 2022 ya conocía la supuesta actuación irregular (mandato verbal no notificado personalmente). Por ende, el recurso de revisión presentado el 23 de octubre de 2023 (fs. 9), fue interpuesto cuando ya había expirado el plazo de seis meses previsto en el art. 285.3 del C.G.P.
En definitiva, por los distintos fundamentos consignados, el recurso de revisión interpuesto resulta inadmisible.
IV) Las costas y costos deben imponerse, de precepto, a la parte recurrente (art. 292 inc. 1 C.G.P.).
Por lo expuesto la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
I) DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY Nº 16.017 POR VÍA DE EXCEPCIÓN O DEFENSA.
II) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
III) COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.