Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1054/1999
27 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Trasladados los conceptos precedentes a la situación en especie
- se concluye que no existe prueba idónea
- suficiente de que el actor fue compelido a renunciar en razón de su militancia política
- gremial (arts. 1
- 43
- ccs.
- Ley 15.783); como dice el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen
- no está probada la existencia del nexo causal entre la renuncia esgrimida
- el presunto compelimiento operado (fs. 153 vta.)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de setiembre de 1999.
No. 1.054
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SUÁREZ CÉSPEDES, HÉCTOR AMÉRICO con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL. LEY 15.783. Acción de Nulidad” (No. 851/94).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece el actor, entablando acción de nulidad contra la resolución dictada por la Comisión Especial (Ley 15.783), No. 1416/93 de fecha 1/9/93, la cual es denegatoria de su solicitud de amparo a la citada norma, a fin de que se le reintegre al cargo que ocupaba.
Expresa, que hasta 1974 fue funcionario presupuestado de la entonces Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, ocupando el cargo de Agente Departamental (Sub-Jefe).
En ese mismo año, solicitó a sus superiores el usufructo de las licencias anuales pendientes y posteriormente el remanente de licencias que le restaban, lo cual le fue concedido.
Afirma que cuando ya no le quedaban más licencias para usufructuar, se vio obligado a renunciar a su cargo, siendo el motivo de su renuncia el haber decidido abandonar el país junto con su familia, con el fin de evitar una detención inminente, dada su condición de militante político y dirigente gremial.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 5, contestando que el acto en causa fue dictado conforme a derecho ya que el actor no demostró ante la Comisión Especial, que su renuncia haya sido compulsiva. No probando la existencia de nexo causal entre los actos persecutorios y la renuncia del funcionario, así como tampoco que estuviese requerido por las Fuerzas Armadas de la época, ni que otros en su misma situación hayan sido detenidos.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 146; alegó la parte actora a fs. 147/148, no haciéndolo la demandada por lo que se tuvo por bien acusada la rebeldía a fs. 152.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 514/98 de fs. 153/154). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Señores Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las respectivas normas para habilitar la acción de nulidad.
II) Héctor Américo SUÁREZ CÉSPEDES, promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 1416/93 de 1º de setiembre de 1993, dictado por la Comisión Especial creada por la Ley 15.783, que no hizo lugar al amparo de la referida normativa de ser reintegrado al Banco de Previsión Social.
El compareciente es un ex funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, que desempeñaba funciones en el Departamento de Rocha, como Agente Departamental (Sub-Jefe), perteneciendo al Escalafón Administrativo. Aduce en su demanda que siendo militante del Frente Amplio y de A.E.I.J.A. (antecesora de A.T.S.S.)
-gremial que nuclea a los funcionarios de la Seguridad Social-, con temores a ser detenido, hubo de emigrar hacia Buenos Aires, previa presentación de una renuncia en la que, no podía expresar la verdadera razón de la misma.
III) El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre el punto, habrá de rechazar la demanda anulatoria que se promueve, por estimar que no son de recibo los agravios articulados por el reclamante, en razón de las circunstancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia que a continuación se explicitarán.
En efecto, consta en autos que la desvinculación del actor con el organismo estatal se produce, como consecuencia de la renuncia presentada el 27/11/74, dado que había pensado irse del país para radicarse en el extranjero, por cuanto su situación personal “era cada vez más riesgosa...debido a su militancia política y dirigencia gremial...que iba a desembocar, inevitablemente, en su detención” (fs. 1v. y 2), según sus propias expresiones. En su virtud sostiene la falta de voluntariedad de la renuncia por considerar que fue compulsiva.
Sin embargo el cúmulo de circunstancias y elementos de juicio incorporadas a la causa, no resultan convictivos del extremo alegado. Por el contrario, no se compadecen con la situación invocada; vende su vivienda el 12 de agosto de 1974 (fs. 46v. a 49) a un médico militar, y recién renuncia el 27 de noviembre de l974, o sea, tres meses y medio después.
Antes de presentar la renuncia gozó de todas las licencias que le correspondían y, además, surge de las propias manifestaciones del actor, que obtuvo la radicación en el mes de agosto de 1974 “...bajo el gobierno presidido por el General Perón...” tanto para él como para su familia, con ANTERIORIDAD a la renuncia (fs. 2 de autos).
Por otra parte, no probó persecución alguna del organismo donde trabajaba; tampoco de las FF.AA., pese a su militancia política y gremial en un medio reducido y complejo como Rocha. El allanamiento en su vivienda, se habría operado en el año 1980 ( 6 o 7 años después de su alejamiento), sin perjuicio de agregar que el médico militar Dr. Juan A.
PRAVIA, quien vivía en la finca por habérsela adquirido al actor, desconoce que se haya producido, lo que lleva a concluir que no existe prueba de un hostigamiento en grado tal de tornar inminente la detención del actor, y de apurar a que éste concretara su renuncia.
Frente a este cuadro indiciario, luce irrelevante una prueba testimonial limitada a expresar cosas generales, como las referidas al “clima” que se vivía, a la situación por la que atravesaron otras personas, a los peligros y acechanzas, etc.. Pero nada concreto afirman que desvirtúen aquellos elementos indiciarios. Y esto vale para la prueba testimonial rendida en sede administrativa, como para la aportada en autos.
IV) Sobre lo que se ha entendido por “renuncia compulsiva”, el Tribunal ha dicho: “Para alegar compulsión no basta señalar que en determinada época o circunstancias, el desempeño del cargo atravesó por una o más dificultades.” “Se requiere prueba firme de la relación o nexo entre una renuncia no querida en circunstancias normales y alguna de las situaciones mencionadas en el art. 1º de la Ley citada.” “Desde luego que muy posiblemente el trabajo no se desarrolló en circunstancias absolutamente favorables, pero no puede perderse de vista que en determinada época (década del 70), lo común, lo general, era tropezar con dificultades de distinto orden, soportando un clima de inseguridad que era bastante generalizado.” “Cuando la ley habla de “renuncia compulsiva” se ha entendido que la situación debe ser diferente, o sea que el desempeño en el cargo fue cada vez más dificultoso, insalubre, preparándose poco a poco una determinación de renuncia no querida en circunstancias normales y que marca la renuncia, como la única salida que queda al funcionario afectado.” “Debe probarse que existieron “presiones o apremios susceptibles, por su naturaleza o importancia de inducir o forzar a una renuncia” ( Conf.
Sents. 1074/92, 157/93, 383/94, 48/95, etc.).
Trasladados los conceptos precedentes a la situación en especie, se concluye que no existe prueba idónea y suficiente de que el actor fue compelido a renunciar en razón de su militancia política y gremial (arts. 1, 43 y ccs., Ley 15.783); como dice el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, no está probada la existencia del nexo causal entre la renuncia esgrimida y el presunto compelimiento operado (fs. 153 vta.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).