Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1048/1999
27 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de setiembre de 1999.
No. 1.048
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CORBO, HÉCTOR con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1410/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución denegatoria ficta de su petición de regularización presupuestal que formulara el día 4/2/98, al amparo del artículo 410 de la ley 14.106, ante el Consejo de Educación Técnico Profesional.-
Señala que el acto administrativo impugnado le causa agravio en tanto no accede a su solicitud de efectividad en su situación docente.
Expresa que ingresó al organismo en el año 1980 en calidad de docente precario y aún no se le ha efectivizado en el cargo (dicta la asignatura Taller y Tecnología -Taller de Albañilería y afirma que se trata de la misma asignatura).
II) Conferido traslado, la demandada contesta que ha caducado el derecho de reclamación de su efectividad.-
Afirma que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, transitoria y de interpretación restrictiva y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 390/99), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) En lo sustancial, si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones como la de autos, es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.-
En tales casos, se ha reconocido el derecho adquirido a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.-
A partir de la vigencia del estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.-
III) De acuerdo a lo que resulta de los Antecedentes Administrativos (fs. 15) el actor presentó su petición administrativa el día 4/2/98 para ser regularizado presupuestalmente en la asignatura “Taller de Albañilería”. Nada dijo en su petición respecto a la asignatura “Taller y Tecnología”. En consecuencia el acto administrativo que se procesa, esto es la denegatoria ficta de su petición administrativa acaecida el día 11/7/98, sólo puede eventualmente agraviar al actor tan sólo en la referida materia “Taller de Albañilería” y no respecto a la asignatura “Taller y Tecnología”, puesto que se trata de dos asignaturas diferentes, no iguales como erróneamente pretende asimilar la parte actora a fs. 15 vto. de su libelo introductorio. En efecto, de fs. 16 de los Antecedentes Administrativos surge que “Taller y Tecnología” es una materia diferente a la asignatura “Taller de Albañilería”. Esta afirmación se confirma en los informes anuales de Dirección al Docente, que tratan las dos materias por separado y del propio escrito de recursos administrativos que obra a fs. 33 donde la parte actora se agravia y afirma que solicitó la efectivización en su actividad docente en la asignatura “Taller de Albañilería”.-
Corresponde por tanto analizar si el actor reúne los requisitos del artículo 410 de la ley 14.106, tan sólo respecto de la asignatura nombrada, esto es, si reúne los requisitos en la asignatura “Taller de Albañilería”. De acuerdo a lo que resulta de fs. 16 de los Antecedentes Administrativos, el Prof. Héctor Corbo Zabatel se desempeñó en esta materia desde los años 1984 a 1991 y en el año 1996, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley 14.106 pues no cumple con tres años de actuación docente antes de la sanción del referido Estatuto.-
Por estos fundamentos lo establecido en la norma citada y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda, y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos; y archívese.-
por otros fundamentos
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).