Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1041/1999
27 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de setiembre de 1999.
No. 1.041
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAGNONE SCARONE, HEBER RAUL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 794/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 353/97, de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, por la cual se resolvió efectuar la promoción de una serie de funcionarios pertenecientes a la Planilla 18, Categoría Fiscalización y Vigilancia de la División de Casinos del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales.
Expresa que la norma, cuya declaración de nulidad se impetra, nunca le fue notificada personalmente ni publicada en el Diario Oficial, habiéndose enterado el actor extraoficialmente de su existencia.
Señala que dicha resolución Municipal se encuentra viciada en su fundamental presupuesto de hecho, esto es, el resultado del concurso en mérito al cual la referida norma decretó las correspondientes promociones, y en la cual, a su entender, el criterio de corrección no fue aplicado por igual a todos los concursantes. Si este puntaje hubiera sido aplicado correctamente, sin incurrir, por parte de los miembros del Tribunal, no ya en gruesos sino en gravísimos errores de corrección de las pruebas, ello le habría permitido acceder a la promoción a uno de los 12 cargos a proveer, ya que conforme al fallo del concurso, quedó situado en el puesto No. 13, con 6 puntos menos que quien le precedió.
Por último, concluye que la Resolución Municipal No. 353/97, cuya anulación se solicita, adolece de un flagrante vicio de ilegitimidad, dado que al aprobar el resultado de un concurso, en cuyo previo procedimiento de evaluación se cometieron tan considerables errores, resulta atentatoria contra uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el de igualdad, así como también violenta las garantías que asisten a todo funcionario estatal en lo referente a su carrera administrativa.
II) La parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el actor se agravia de la forma en que fue corregida su prueba, lo que no es procedente, pues aceptó la integración del Tribunal y la aptitud para evaluar a los concursantes. No ha probado ilegalidades ni desviación de poder en la actuación del Tribunal.
Expresa que el fallo del Tribunal de Concurso es un acto firme, pues el actor una vez conocidos los resultados no presentó recurso alguno contra él, a pesar de que el Sr. Magnone afirma que no recurrió el resultado por entender que se trataba de un acto preparatorio y, por tanto, no recurrible.
Por lo que la teoría del acto antecedente sobre el consecuente, lleva a que el acto atacado deba ser confirmado. Lo realizado posteriormente por el Sr.
Intendente, fue efectuar las promociones según lo establecido por el Tribunal de Concurso.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 40, alegando las partes por su orden a fs. 42 y fs. 46, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 72/99), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II- En cuanto al aspecto sustancial, la actora se agravia en virtud de que el acto impugnado efectúa la promoción de una serie de funcionarios pertenecientes a la Planilla 18, Categoría Fiscalización y Vigilancia de la División de Casinos del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales.
Dicho acto no es el causante de la lesión invocada por el accionante.
En efecto, como correctamente señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el pretensor debió impugnar el fallo del Tribunal de Concursos, en tanto el mismo constituyó el acto creador de la situación lesiva aludida. Dicho acto al no ser recurrido devino firme.
Como ha sostenido la Corporación en Sentencia No. 374/95, “la designación impugnada en autos, no es otra cosa que la consecuencia obligada del fallo del Tribunal de Concursos que fuera consentido por la actora, no trascendiendo que la misma haya sido dictada en violación de alguna regla de derecho o con desviación de poder”.
Resulta claro, entonces, que no se recurrió a la vía jurisdiccional con relación al acto que verdaderamente había causado lesión jurídica, y se impugnó por parte del actor un acto ilesivo respecto de su derecho, por lo que faltando el elemento lesividad, la demanda no puede prosperar (art. 309 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).