Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1035/1999
27 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de setiembre de 1999.
No. 1.035
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“REYES, SILVIA Y OTRAS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 867/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 y ss. compareció la parte actora, entablando acción de nulidad contra la Resolución de fecha 26/2/1996, en su art. III, A) Educación Primaria, 3) Direcciones de Escuelas Rurales Unidocentes”, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP. Se agravian de lo dispuesto en el mismo, en tanto el Director de la Escuela Rural Unidocente no integra el sistema escalafonario de Dirección.
Afirman, asimismo, que la propia resolución establece que para ingresar al sistema escalafonario directivo e inspectivo, los docentes deberán pertenecer como mínimo al Grado 4 del sistema escalafonario docente, lo que impide obtener el traslado en caso de no llenarse el requisito respectivo.
Concluyen en que mediante esta resolución, consistente en la reestructuración del sistema escalafonario directivo e inspectivo, fueron desconocidos los derechos a la estabilidad en los cargos y grados que ostentan, así como la efectividad obtenida por concurso y el propio sistema escalafonario; y que la misma es contraria a Derecho por ser retroactiva, violar el principio de igualdad, tener una fundamentación ex post facto y ser dictada con abuso de poder.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 53 y ss., manifestándose que el acto es legítimo ya que su dictado atendió la racionalización del servicio y organización de la estructura orgánica. Que no ocurrió lesión alguna en la carrera administrativa ni desde el punto de vista económico, ya que quienes hayan accedido al cargo de Maestro Director de Escuela Rural Unidocente, mantendrán la denominación del cargo mientras lo ocupen y se les reconocerá la calidad de Directores a los efectos del traslado, así como que mantendrán su retribución, todo lo que resulta de la Resolución impugnada y de otras posteriores.
Por lo que solicita el rechazo de la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 56), las partes produjeron la que obra certificada a fs. 61, alegando ambas por su orden a fs. 63 y ss., y fs. 66 y ss..
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por dictamen No. 856/98 (fs. 70 y ss.); se citó para sentencia (fs. 74), y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que se cumplió con los presupuestos habilitantes del accionamiento, agotándose correctamente la vía administrativa y accionando en el plazo legal.
II- Las comparecientes Silvia REYES, Shirley ALMIRON, Rosario MONTESANO, Mabel PANZARDI, Raquel SANTESTEBAN, Vilma BOALZZI, Ana SELLANES, Aracelli VIAZZI y Jacqueline PEREZ, promueven acción de nulidad contra la Resolución No.
1, de fecha 26 de febrero de 1996, en su art. III A) Educación Primaria 3) Direcciones de Escuelas Rurales Unidocentes, dictada por el Consejo Directivo Central (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que consiste básicamente en la reestructuración del sistema escalafonario directivo (Primaria, U.T.U. y Secundaria y Formación Docente e Inspectivo, y la recategorización de los centros docentes.
Las accionantes se agravian del acto en causa, porque consideran que se les desconoce la estabilidad en el cargo y grado obtenido, la efectividad adquirida por concurso, el sistema escalafonario, que establece que los Docentes efectivos a partir del 4º (cuarto) Grado, podrán acceder al Escalafón Inspectivo; además, agregan que se desconoce que el sistema de concurso es de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del ente.
III- El Tribunal, con la conformidad de todos integrantes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre el punto, habrá de rechazar los agravios articulados por las comparecientes, porque los resultados lesivos derivados con la implantación de la resolución impugnada en cuanto se previó que el Director de Escuela Rural Unidocente no integra el sistema escalafonario directivo, continuando la percepción de la remuneración de maestro en su grado, con las compensaciones que reciba por sus funciones, no se verifican a tenor de lo que surge de la Resolución No. 21/96 que, contextualmente interpretada, a partir de un análisis de la parte expositiva y su integración con el texto dispositivo, demuestra que estos efectos perjudiciales no se operan como entienden las reclamantes.
En efecto, en el numeral III) de la Resolución No. 21 de 16/5/96, se establece: “Los maestros de Escuelas Rurales Unidocentes que accedieron por concurso de efectividad al cargo de Maestro-Director de Escuela Rural mantendrán la denominación del cargo de Maestro-Director mientras ocupen el mismo, y serán reconocidos como directores a los efectos del traslado, cuando satisfagan las condiciones que el reglamento en vigencia establezca para los mismos”.
De la disposición transcripta se infiere sin mayor esfuerzo, que a las reclamantes no se les ha menoscabado su jerarquía y mantienen sus derechos como Maestras Directoras de Escuela Rural, los que persisten en caso de traslado.
Según resulta del numeral I) de la Resolución No. 21/96 aclaratoria de la anterior (No. 1/96), a partir de la fecha de la primera, no integrarán el escalafón de dirección, las nuevas designaciones para cargos en Escuelas Rurales Unidocentes porque sólo serán del escalafón docente.
Quiere decir entonces, que no están comprendidas las actoras que mantienen sus derecho como Maestra Directora de Escuela Rural y que, cuando se les traslade, se les reconocerán como Directoras cuando cumplan con las exigencias de la reglamentación respectiva.
Por su parte, en el numeral IV) de la referida norma, se les reconoce a los actuales Maestros-Directores de Escuelas Rurales Unidocentes con designación en efectividad, que tienen grado 4 o más, el derecho no sólo al traslado a la Dirección de Escuelas Rurales con docentes a su cargo, sino que además, si “...cumplen con las condiciones que el reglamento en vigencia establezca para los traslados podrán optar por cargos del grado 2 y 3 del Escalafón de Dirección establecido por la resolución No. 1 del Acta E-3 del 26 de febrero de 1996”.
IV- Tampoco se las menoscaba económicamente, porque continuarán percibiendo el salario correspondiente a su grado “con una compensación del 50% de la Unidad Docente Básica”, manteniendo la compensación del 5% por docencia en aula (sobre el salario básico a su grado) y con el aditamento de una compensación del 3% del salario básico, como “...estímulo a la realización de actividades de relación con el vecindario y las organizaciones rurales” (Numerales VIII y IX, fs. 8 y 9, en su orden).
La diferencia existente entre los sueldos Docentes básicos a diciembre de 1995, con los vigentes a la fecha de presentación de la acción de nulidad, resulta indudablemente de la reestructura escalafonaria aprobada, en razón del aumento del básico a los Directores de Escuela Rural con Maestros a cargo. Y si bien dicha diferencia no existía cuando concursaron y obtuvieron la efectividad del cargo, las actoras, en la presente causa, no probaron que en el cobro de sus remuneraciones salariales se hubieran dejado de percibir los emolumentos que les correspondía conforme a lo dispuesto por la Resolución 21/96, que estableció que continuarán percibiendo el salario correspondiente al grado y demás compensaciones. Como lo manifiestan expresamente las reclamantes, no se les disminuyó la remuneración (fs. 46v. de autos); pero, no probaron que hayan dejado de percibir, mensualmente, lo que les correspondía de acuerdo al cargo y efectividad ganada en los concursos que alegan. En consecuencia, no se justificó que se les haya ocasionado ningún perjuicio.
No es de recibo la causal de nulidad basada en la falta de motivación invocada por las accionantes, porque a juicio de la Corporación, el Acta No. 21, Resolución No. 21 del 16/6/96 no constituye una fundamentación ex post facto de la resolución impugnada, como se dice (fs. 47 de autos), sino que se trata, de otra resolución en la cual se modifican aspectos que no habían sido contemplados en la anterior, con una fundamentación y motivación propia. Tan es así, que ese reconocimiento nuevo de los derechos de las reclamantes, llevaron a sostener a la Procuraduría, que “...entiende respecto de este punto que se trata de una circunstancia que puede calificarse de ilesividad superviniente del acto procesado, que le quita el requisito previsto por el inc. 3º del art. 309 de la Constitución, cesando así la materia de la contienda (Conf. Sents. 33/91 y 1011/97)” (fs.
71v. de autos).
También se comparte la afirmación del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando expresa que: “En cuanto al requisito exigido de pertenecer al Grado 4 del sistema escalafonario docente para ingresar al sistema escalafonario Directivo e Inspectivo, del cual se agravia la parte actora, no le causa una lesión actual a ningún derecho o interés jurídicamente protegido (arts. 309 de la Constitución) y por ende es insusceptible de ser anulado” (fs. 72 de autos).
Por último, corresponde señalar, conforme lo ha sostenido el Tribunal en otras ocasiones, que la reestructura de los servicios por parte de la Administración, constituye una facultad discrecional de la misma, mientras no se lesionen los derecho de los funcionarios.
En el caso, no ingresa en la competencia del Tribunal, examinar si la Reforma Educativa está contemplada por el CODICEN en el Acta No.
21/96 y, si “...la “supresión” del cargo de Director de Escuela Rural Unidocente del sistema escalafonario directivo, sea una manera de provocar indirectamente el cierre de las Escuelas Rurales...” según se sostiene en la demanda (fs. 47 in fine). Ello, porque dichos aspectos relacionados con la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, como destaca GIORGI: “...no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 195).
En definitiva, por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).