Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1031/1999
22 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- Porque también surge de autos
- y del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- que la demanda instaurada ha sido introducida cuando ya había operado la caducidad de la acción anulatoria al haber transcurrido con exceso el plazo de 60 días que prevé el art. 9º de la Ley 15.869
- para presentar la demanda de nulidad
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de setiembre de 1999.
No. 1.031 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados:
“PESCE BLANCO, JOSÉ LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (No. 1405/98).
RESULTANDO :
I) Comparece el actor a fs. 9, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Banco de Previsión Social No. 37-42/97, de 12 de noviembre de 1997, que ratifica en todo lo que se refiere a la interpretación y alcance del art. 449 de la Ley 16.320 y de la Ley 16.824, los criterios ya consagrados en las premencionadas resoluciones de fechas 9 de junio de 1993, y 18 de junio de 1997.
Señala que la resolución impugnada lo agravia, en tanto le priva del derecho de opción al régimen jubilatorio de obtener la pasividad con 80 puntos y sin topes jubilatorios.
En conclusión entiende, que el sistema establecido por la ley 16.320, contemplaba a todos los funcionarios del Banco de Previsión Social en actividad al 23/10/81 y, revivido por la ley 16.824, contempla la situación de todos los funcionarios con actividad al 23/10/81 y con causal configurada al 15 de setiembre de 1995, por lo que el acto impugnado es contrario a derecho y amerita su anulación.
II) La demandada evacuó el traslado conferido a fs. 18, expresando que al 23 de octubre de 1979 el actor no había configurado causal de jubilación por el régimen anterior y, por lo tanto, no podía optar por el régimen del art. 33 del Acto Institucional No. 9.
Expresa que el accionante debió haber impugnado la resolución originaria, que es la No. 19-23/93 de 9 de junio de 1993, y no la que impugna el actor, que es ratificatoria de la anterior; siguiendo lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución que establece que se debe impugnar el acto lesivo de su interés, que en el caso es la resolución No. 19-23/93.
La interpretación que da el actor a la Ley 16.824, es contradictoria a su espíritu claramente manifestado en la historia de su sanción. El régimen jubilatorio excepcional establecido en el art. 1º de la Ley 13.666, fue derogado y sustituido por el contenido en el Titulo III del Acto Institucional No. 9, pero por imperio del art. 83 podían optar por el régimen derogado o por el nuevo, si reunían las condiciones establecidas en el mismo.
Quienes cumplían con esos requisitos, podían continuar en actividad sin límite de tiempo, manteniendo el derecho de efectuar la opción por el régimen anterior o el sustituto, en el acto de solicitar la jubilación o en el momento de ser notificado del resultado de las liquidaciones practicadas.
No puede hablarse, entonces, de nueva causal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 742/99 glosado a fs. 46), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al mérito del asunto por cuanto, en la especie, no se ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento: siendo ésta una condición básica de control, independientemente de lo dispositivo y fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado T. II, pág. 582).
En efecto, surge de autos que el actor peticionó ante el Banco de Previsión Social, en fecha 29/10/97, el acogimiento a la Ley 16.824; en fecha 12 de noviembre de 1997 el Directorio del Banco de Previsión Social dicta la Resolución No. 37-47/97; toma conocimiento informal de la misma el 6 de marzo de 1998 y teniendo en cuenta que la misma configura un acto lesivo, interpone recurso de revocación el 27 de MARZO DE 1998; el que deberá considerarse intempestivo de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley 15.869, determinando que el presente accionamiento no pueda prosperar. Pero aun cuando se considerara que recurrió en tiempo, igualmente la demanda no puede prosperar.
Porque también surge de autos, y del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que la demanda instaurada ha sido introducida cuando ya había operado la caducidad de la acción anulatoria al haber transcurrido con exceso el plazo de 60 días que prevé el art. 9º de la Ley 15.869, para presentar la demanda de nulidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción entablada, no se ejerció válidamente al no haberse cumplido con el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 ( pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).