Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1028/1999
22 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- En consecuencia
- de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- se estima que la parte actora no aportó prueba suficiente como para acreditar un motivo distinto al que ameritara la resolución impugnada
- por cuya virtud
- no se desvirtúa la presunción de legitimidad de la volición administrativa
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de setiembre de 1999.
No. 1.028
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOSA ROMERO, LUIS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de nulidad” (No. 1694/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5 comparece el actor entablando acción de nulidad contra la resolución dictada por la Intendencia Municipal de Rocha, No. 641/96, de fecha 19/3/96, por la cual se dispuso su cese como funcionario eventual de la referida comuna.
Expresa que la resolución impetrada no fundamenta las razones o motivos de la misma, sino que solamente se establece que ya no eran necesarios sus servicios.
No obstante, el actor afirma que su cese obedeció a una denuncia formulada a la Intendencia Municipal de Rocha por el Sr. Cipriano Ruben Píriz, a raíz de la cual se ordenó la realización de una Investigación Administrativa, por resolución No. 699/96, de fecha 20/3/96, lo cual nunca se cumplió.
Por ello, aduce que la Administración no se encontraba en condiciones de decretar su cese como funcionario eventual, sin haberle otorgado la posibilidad de articular defensa.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 17, contestando que el actor ingresó a la Administración Municipal el 19/5/95, siendo cesado por la resolución impetrada en autos, por lo que al momento de la ruptura de la relación funcional su antigüedad era menor a un año.
Debido a ello, sostiene, se encuentra dentro de la situación prevista en el art. 113 del Estatuto del Funcionario Municipal de Rocha, y por tratarse de un funcionario con antigüedad menor a los tres años es un funcionario amovible, que puede ser cesado sin expresión de causa y sin sumario previo.
Agrega que el mencionado art. 113 del Estatuto del Funcionario es aplicable a la destitución de los funcionarios amovibles, en caso que a éstos no se les impute omisión, ineptitud o delito, u otra causal que implique irregularidad administrativa. Por tanto, es de aplicación en casos de mejor servicio, los cuales son apreciados discrecionalmente por la Administración.
En cuanto a la afirmación del accionante, de que el cese obedeció a los hechos por los que fue denunciado, afirma que la resolución que dispuso el mismo expresa claramente que la destitución fue por no ser más necesarios sus servicios, no aludiendo para nada a denuncias por presuntos delitos.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 32; alegaron las partes por su orden (fs. 33 a 35 y fs. 38 a 38vta.).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dictamen No. 688/98 de fs. 41 a 42. Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- Se impugna en autos la Resolución No. 641, de fecha 19 de marzo de 1996, dictada por el Intendente Municipal de Rocha, que dispuso el cese del actor Luis Sosa Romero, a partir del día siguiente (20/3/96), por no ser “necesarios” los servicios del mismo (fs. 2, en rojo
A.A.).
El actor se agravia del acto en causa, porque a su juicio, no fue expuesta la verdadera causa o motivo que diera mérito a su dictado, esto es la denuncia formulada por el Sr. Cipriano Ruben Píriz Sosa y la Sra.
Marina Ibony Vicente el 19/3/96 ante el Intendente Municipal de Rocha, sosteniendo además, que tampoco se le dio la oportunidad de articular sus defensas, conforme lo prevé el art. 66 de la Constitución y arts. 168 y sigs.
del Dec. 500/991.
III- Surge de las actuaciones administrativas incorporadas al proceso, que el actor ingresó a la Comuna el 19/V/95 y fue encargado luego de la coordinación administrativa de las Policlínicas municipales del Departamento de Rocha, tarea “oficializada” por Resolución 564/96, de 11/3/96, ostentando calidad de “eventual” y el Grado 2 (fs. 7, A.A.).
El día 19/3/96 Cipriano Ruben PÍRIZ SOSA y Marina IBONY VICENTE formularon denuncia contra quien ahora acciona, imputándole, respecto de la hija de aquéllos, una conducta que, además de comprometer la responsabilidad administrativa disciplinaria del demandante, podía ingresar en la esfera penal (Atentado Violento al Pudor y/u otras figuras delictivas) (fs. 2 de autos).
Al día siguiente, 20/3/96, el Intendente dispuso la realización de una Investigación Administrativa “sobre la denuncia presentada” (fs. 3 de autos), lo que indica que el mismo día de la denuncia se dispuso el cese del actor y que dicho cese se efectivizó el mismo día en que el Intendente disponía la referida investigación.
Al haberse formulado “denuncia” penal, en la Intendencia Municipal de Rocha se dispuso, oportunamente, el archivo de las actuaciones administrativas, con fecha 25/6/96 (fs. 4 de autos), estimando implícitamente que la intervención del órgano judicial competente en materia penal tornaba innecesaria la investigación.
De los antecedentes administrativos surge que el Presumario respectivo se archivó con previo dictamen fiscal (fs. 5v. de autos, Nral. 5).
IV- El Tribunal con la conformidad de sus miembros integrantes, compartiendo los fundamentos del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre el punto, habrá de rechazar la pretensión anulatoria que se promueve, porque se estima que la resolución procesada fue dictada de acuerdo a derecho, según las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia que a continuación se explicitarán.
Si bien la coetaneidad entre la denuncia y el cese del funcionario podría llevar a presumir que el verdadero motivo del acto enjuiciado no fuera la verdadera razón de la destitución como lo alega el accionante en su demanda, la falta de elementos probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, según lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen (era carga del actor acreditar lo contrario -arts. 104 DL 15.524 y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 CPC), no autoriza a sostener la existencia de otro motivo diverso a la invocada innecesariedad de los servicios del reclamante invocados en la volición como causa directa e inmediata del cese.
No es de recibo el argumento de la parte actora basado en la derogación total del art. 113 del Estatuto del Funcionario de Rocha, normativa en la cual se funda la resolución impugnada, porque la interpretación que el mismo hace de las disposiciones aplicables al cese o suspensión de los funcionarios, no acredita en los hechos, la no existencia de diferencias entre los mismos, como lo afirma en su demanda.
Es cierto que el Dec. 500/91 fue incorporado a la normativa municipal (Dec. 1/994 y Resolución 1191/94, de 2/VI/94), “...con fuerza de ley en el Departamento...”, en lo relativo a “...las normas sobre Procedimiento Administrativo...en lo que fueren aplicables y en cuanto corresponda por derecho (art. 1º, Decreto 1/994)”. Pero también es exacto que el Dec. 500/91 NO DEROGA el art. 113 del Estatuto del Funcionario Municipal de Rocha, según el cual dicho estatuto “...se aplicará también en todas sus partes a los funcionarios eventuales y contratados con una actuación de tres o más años consecutivos en el Municipio de Rocha. Los mismos no podrán ser declarados cesantes ni suspendidos en el cargo que desempeñen sino mediante las garantías del sumario en la misma forma y condiciones que rigen para el personal presupuestado...”, remitiéndose a los arts. 275, num. 5, Constitución; 35, num. 4, Ley 9.515 o Ley Orgánica Municipal.
Porque de la armonización del referido Estatuto con el Decreto 500/91 surge que las normas de procedimiento de esta última normativa se deben aplicar: a los funcionarios presupuestados y a los “eventuales” y “contratados” de tres o más años consecutivos (art. 113, Estatuto).
Por tanto, no ingresando el actor en la garantía que deriva de este art.
113, ya que al ser cesado sólo registraba casi 10 meses en su condición de “eventual”, podía ser cesado por las razones que expresa el acto enjuiciado en su Considerando único. Tiene razón, entonces, el Asesor Jurídico de la Intendencia Municipal de Rocha en cuanto a que el actor era funcionario “amovible” (cf. arts. 62 de la Constitución y 113 del Estatuto citado).
Por último, corresponde señalar que el art. 104 DL 15.524, es una norma de integración, lo que indica que el Código General del Proceso sólo puede aplicarse a este proceso para colmar los vacíos del DL 15.524. Por ende, la regla general del art. 93 del C.G.P. no tiene aplicación en la causa como surge del art. 545, lit. “c”, C.G.P. 48, 100 y ccs. DL 15.524; y 21 Ley No. 13.355, que sigue vigente para este proceso, porque no hay laguna que colmar y la regla, en materia de cómputo de plazos procesales, es la del art.
48.
En consecuencia y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se estima que la parte actora no aportó prueba suficiente como para acreditar un motivo distinto al que ameritara la resolución impugnada, por cuya virtud, no se desvirtúa la presunción de legitimidad de la volición administrativa.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).