Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DELLA ROCCA, ARTURO ALFREDO – SUCESIÓN – TESTIMONIO DE LOS AUTOS 352-69/2021 POR APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 691-172/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias N° 4240/2025 de fecha 20 de agosto de 2025 y N° 4950/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025, dictadas por la Dra.
Andrea Isabel Cora Morales, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 7° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 4240/2025 a fs. 277 se resolvió: “Ampliándose lo proveído por decreto Nro. 4220/2025 se dispone: ofíciese a BROU a efectos de que informe lo solicitado a fs. 857 petitorio 2. En el oficio deberá consignarse que en autos no surge declaratoria de herederos.” Por su parte, la sentencia interlocutoria N° 4950/2025 a fs. 286 dispuso: “Manténgase la recurrida por cuanto en autos no existe declaratoria de herederos y quienes solicitan la información son presuntos herederos, debiéndose tener presente que en oficios anteriores ya se consignaba: “...y quienes comparecen a solicitar la presente información son presuntos herederos del causante de autos, Sr. Arturo Alfredo DELLA ROCCA no habiéndose realizado declaratoria de herederos en autos.” En cuanto a la entrega de la documentación: no ha lugar compartiéndose lo expresado a fs.
875 por la representante de Patricia Pavanello.”
2- A fs. 292 y ss. comparecieron los representantes de los Sres. Gabriela, Ramiro Della Rocca y Edgar Manrique Rubido, los Dres. Giovanna Godoy e Ivo Araújo, e interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia impugnada.
En relación a la resolución N° 4950/2025, manifestaron que les agravia por cuanto perjudica los derechos sustanciales en juego en el presente proceso sucesorio.
No comprenden el motivo por el cual no ordenó que se ponga en el oficio solicitado que los comparecientes son presuntos herederos, tal como es en la realidad y lo señaló expresamente la propia resolución que se impugna.
Asimismo, les agravia la resolución recurrida dado que la Sede rechazó la entrega de documentación basándose en lo manifestado por la representante de la Sra. Patricia Pavanello, siendo que las tres partes del proceso se presentaron en un escrito anterior de forma conjunta.
En cuanto a la resolución N° 4240/2025, señalaron que les agravia que la Sede no haya hecho lugar a la intimación solicitada por los comparecientes, siendo que el Banco Scotiabank solicitó que se les ordene, mediante resolución judicial fundada, que brinden la información solicitada.
A su vez, el anterior juez titular de la Sede ya había resuelto la presente situación por auto N° 1331/2022, cuando fuera solicitado el libramiento de oficio al Banco Central. Esta decisión perjudica a los recurrentes, ya que, de persistir, no se podrá continuar con las presentes actuaciones al no poder terminar con el activo de la sucesión.
Por último, indicaron que la Sede no tuvo en cuenta lo establecido en el art. 1039 del Código Civil, la cual estipula que, al producirse la apertura legal de la sucesión, la propiedad y posesión de la herencia pasan a sus herederos, lo que implica que no es necesaria una declaratoria de herederos para que estos ejerzan sus derechos.
3- Por resolución N° 5207/2025 a fs. 297, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
4- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 32/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales la Sala procederá a rechazar la impugnación promovida.
2- En autos, a) la representante de Patricia Pavanello, el representante de Edgar Manrique Rubido y la representante de Gabriela y Ramiro Della Rocca, solicitaron en escrito de fs 261 se intime al Scotiabank a efectos de que brinde información sobre las cuentas del causante.
b) A su vez en escrito de fs 263, el representante de Edgar Manrique Rubido y la representante de Gabriela y Ramiro Della Rocca solicitaron se oficiara al BROU a efectos de que informara si existieron movimientos posteriores al fallecimiento del causante.
Asimismo solicitaron se les permita la administración provisional del cofre fort y se intime a Patricia Pavanello a entregarles la llave del mismo.
Por providencia 4240 (fs 274) no se hizo lugar a)a la intimación solicitada al Scotia bank.
c) En relación a la información solicitada al BROU y a la administración del cofre fort se dispuso: “estése a lo dispuesto por resolución No. 8839/2023”.
Los Dres. Godoy y Araújo interpusieron recurso de ampliación contra la referida providencia 4240, y por providencia 4420 (fs 277) se amplió lo proveído y se dispuso “ofíciese al BROU a efectos de que informe lo solicitado a fs 857 petitorio 2. En el oficio deberá consignarse que en autos no surge declaratoria de herederos.” Los Dres. Godoy y Araújo interpusieron recurso de reposición y apelación contra el decreto N° 4420/2025 a fs 278.
Por resolución 4950 de 11 de setiembre de 2025 (fs 286) se dispuso mantener la recurrida.
3- Ahora bien, en el caso, entiende la Sala que correspondería rechazar el recurso de apelación interpuesto por dos motivos.
En primer lugar, debe tenerse presente que la resolución aclaratoria o ampliatoria carece de autonomía en relación a la providencia impugnada primigenia; ambas resoluciones se integran y conforman una sola, no pudiendo producir efectos procesales en forma aislada.
Es decir, quien se agravia debe recurrir la providencia en forma integrada y no tomando en cuenta una separada de la otra; si el recurrente interpuso recurso de aclaración y/o ampliación contra una resolución y esta fue aclarada y/o ampliada, no puede luego recurrir la primera resolución y la aclarada y/o ampliada en forma separada.
En este sentido, el TAC 2° por sentencia N° 460/2023 dijo lo siguiente: “Se comparte lo sostenido por la a quo, que la interposición del recurso de apelación fue en tiempo y forma, ya que el plazo debe contarse a partir de que se notificó la ampliación realizada por providencia No.1593; en tanto la aclaración como la ampliación, pronunciada en este caso, por la decisora de primer grado, se reputan integrantes de la sentencia interlocutoria No.1511/2023 y conforman un único acto procesal...(...) En base a ello, y a lo establecido en el art. 244.3 del CGP que reza: “Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación”. Ello es así, “ por una doble razón: en primer término porque para apelar la sentencia resulta imprescindible conocerla íntegramente, es decir, con la aclaración o la ampliación de que pueda ser objeto y, en segundo lugar, porque el trámite del recurso de ampliación o aclaración -su interposición, su resolución y la notificación a domicilio de la resolución que aclara o amplía la sentencia-puede insumir el plazo mismo de quince días concedido para apelar la sentencia”, (Tarigo, Enrique. Lecciones..., pág.
233)- en este caso sería el plazo de 6 días, al tratarse de una interlocutoria dictada fuera de audiencia, conforme lo establece el art. 254.1 del CGP.” (BJN).
El segundo punto a tener en cuenta es que resulta improcedente interponer recurso de apelación contra una resolución que resolvió un recurso de reposición.
En efecto, ambos recursos -reposición y apelación- deben ser interpuesto en forma conjunta, en tanto la sola interposición del recurso de reposición implica una renuncia tácita a la apelación.
Así, este Tribunal por sentencia N° 1148/2024 dijo: “3.- Asiste razón a los Sres.
Magistrados A quo. El decreto que dispone el pase a estudio, fue impugnado mediante recurso de reposición (vésae el acápite de la recurrencia a fs.8). Sin ingresar en su naturaleza, si interlocutoria o providencia de mero trámite, lo cierto es que se omitió impugnarlo mediante apelación, precluyendo la posibilidad de apelarlo posteriormente.
El art. 250 numeral 2o CGP in fine establece: La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar.
Los recursos son renunciables, expresa o tácitamente, por lo que si se presenta uno y no el otro, siendo este en subsidio de aquel, se produjo la renuncia tácita a la impugnación, en este caso, la apelación (art. 241.2 CGP).
4.- La apelación entonces se dirigió contra la resolución que resolvió negativamente la reposición, aplicándose el brocardo no caber reposición de reposición.
KLETT señala que en materia de medios de impugnación rigen los principios de concentración, eventualidad y preclusión. Estos principios implican que todos los medios de impugnación deben cumplir con los mandatos establecidos para los actos de proposición:
deben ser completos, autosuficientes, y no dejar planteada – u oculta – ninguna reserva. Todas las baterías sobre una decisión deben ser disparadas en el mismo contexto temporal, so riesgo de su pérdida... (Klett, Selva. Proceso Ordinario en el Código General del Proceso. Tomo III FCU. 1a Edición. Octubre 2014. Pág. 18).”
4- En autos, se dictó la primigenia resolución N° 4240/2025 a fs. 274, contra la cual los apelantes interpusieron recurso de ampliación, que fue resuelto por auto N° 4420/2025 a fs. 277.
Contra esta última resolución los Dres. Godoy y Araújo interpusieron únicamente recurso de reposición, precluyendo así su oportunidad para apelar y renunciando tácitamente a dicho medio impugnativo, en tanto los recursos de reposición y apelación deben interponerse conjuntamente.
En consecuencia, también resulta improcedente la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto N° 4950/2025, el cual resolvió la reposición deducida contra el decreto
N° 4420/2025.
Asimismo debe tenerse presente que se interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución 4240/2025 dictada el 20/08/2025 (fs 292), habiendo sido interpuestos los mismos el 18/09/2025 en forma extemporánea (fs 296 vto.).
5- Se considera que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y los arts. 248 y ss del CGP el Tribunal
RESUELVE:
DECLÁRANSE MAL FRANQUEADOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.