Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1024/1999
22 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de setiembre de 1998.
No. 1.024
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “GROSSO, SALVADOR con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 258/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció el actor a promover acción de nulidad contra las Resoluciones de fechas 27/5/91, 2/5/91, 2/9/92, 9/6/93 y 8/9/93, emitidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mediante, la cual se proveen cargos de 3a. categoría de la clase de Administración de Capital.-
II) Que a fojas 9, evacuando el traslado conferido, compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señaló en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la resolución impugnada fue comunicada a todo el personal del Banco por circulares 96/26, 97/37, 98/20 y 99/39, de fechas 3/6/91, 6/10/92, 12/7/93 y 17/10/94, respectivamente, de Casa Central y Agencias, siendo distribuidas a todos los Servicios del Banco y que existe absoluta certeza en cuanto al efectivo conocimiento por parte del personal, máxime tratándose de un funcionario de los cuadros superiores.
En conclusión considera que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.-
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por el actor de fs. 38.-
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por dictamen No. 288/99, de fs. 99, aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa; y finalmente se llamó para resolución, la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.-
II) El Banco de la República Oriental del Uruguay admite no haber podido localizar la “prueba” de la notificación a fs. 12.
En consecuencia, y siendo una carga de la Administración agregar en los Antecedentes Administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524, tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no fue notificado en forma personal y por tanto se dio por notificado en el acto de presentación del escrito conteniendo el recurso de revocación.-
Por ello y no probando el Banco de la República Oriental del Uruguay que el actor tuvo un conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso de revocación deducido el 15/8/96 fue tempestivo (fs. 40 de los AA).-
El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del término legal, operándose la denegatoria ficta el 12/1/97.-
La demanda anulatoria promovida el día 3 de abril de 1997 (nota de cargo de fojas 1), fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa.
Notifíquese a domicilio.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).