Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1020/1999
22 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de setiembre de 1999.
No. 1.020
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAROTTA MAUTONE, RITA ISABEL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (No. 416/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 1477 de fecha 3/5/96 (fs. 9 A.A.), dictada por el Intendente Municipal de Canelones, mediante la cual se dispuso que pasara a desempeñar funciones en la Junta Local de Atlántida, atendiendo a razones de buen servicio.
Señala como antecedente que por resolución B 123 de fecha 9 de setiembre de 1994, el entonces Intendente Municipal de Canelones, resuelve designarla “Encargada” de la Junta Local de Salinas, fundándose en el art. 35, numeral 3º, de la Ley No. 9.515. Posteriormente la resolución No. 324, de fecha 6 de abril de 1995, del actual Intendente, en mérito a la necesidad de adecuar las retribuciones que percibían los funcionarios en las distintas Secretarías de las Juntas Locales a los cargos y tareas que efectivamente desempeñaban, resolvió otorgar una compensación resultante de la diferencia de grado que ostentaban y el grado 13, en el caso específico de la compareciente (numeral 4º). Un año y diez meses después de su designación, el acto en proceso dispone su traslado a la Junta Local de Atlántida, dónde en los hechos viene desempeñando el cargo de administrativa en la Sección Rentas.
Entiende lesionado su interés directo personal y legítimo en mérito a que su situación se encuadra en el art. 70 del Estatuto del Funcionario Municipal de Canelones, puesto que permaneció en un cargo de mayor categoría o nivel por 22 meses y que el inciso 2º del artículo mencionado es aplicable a todo funcionario público. Por lo dicho la Administración tenía la obligación de designarla definitivamente en el cargo. El cargo que hoy ocupa es inferior al que poseía en el período anterior, significándole, además, una rebaja sustancial en su retribución, lo que atenta contra su carrera administrativa.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 14 a 15 vta.. Defiende la legitimidad del acto impugnado aduciendo que la Resolución que designó a la actora como Encargada de la Junta Local de Salinas, no le confirió el cargo de Secretaria de la misma, así como no puede interpretarse que lo dispuso por art. 70 del Estatuto imponía a la Administración resolver designarla definitivamente en dicho cargo.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 19, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la actora.
IV) Alegó la parte actora, se acusó la rebeldía de la demandada para presentar sus alegatos, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 1002/98 de fs.
25 a 26 vta.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y, oportunamente, se dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal integrado procederá a confirmar el acto procesado.
En efecto, la demanda anulatoria se dirige contra la Resolución No.
1477 de fecha 3 de mayo de 1996 (fs. 9 A.A.), dictada por el Intendente Municipal de Canelones, en cuanto dispone que la ahora accionante pase a desempeñar funciones en la Junta Local de Atlántida, atendiendo a razones de buen servicio (fs. 9 en rojo de A.A.; y fs. 1 de autos).
Tal decisión y previo dictamen jurídico fue confirmada por Resolución 3586/96, de 27/XI/96, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora (fs. 26 A.A.).
La confirmatoria a lo resuelto se impone en cuanto en el acto impugnado no se visualiza violación alguna a la regla de derecho (art. 309 de la Constitución), único vicio implícitamente invocado por quien acciona.
Por Resolución B.123, de 9/XI/94 la actora fue designada como “encargada” de la Junta Local de Salinas (fs. 2 de A.A. y 3 de autos). En esa situación fue beneficiada por la Resolución 324 de 6/IV/95, del Intendente Municipal de Canelones en cuanto otorgó “...al cargo de Secretario de las Juntas Locales La Floresta, Salinas...” una compensación que resulte de la diferencia entre el grado que ostenta el funcionario que desempeña y el cargo y el grado 13 (fs. 4/5 Ibid. y 2/2 vta. de autos).
La actora, como Secretaria de la Junta Local de Salinas percibió una compensación equivalente entre su grado presupuestal Oficinista II Grado 5 y el Grado 13 conforme a la Resolución 324 ya citada, mientras estuviera cumpliendo tareas de Secretaria (fs. 24 de A.A. ya citados).
La trayectoria funcional de la actora aparece prolijamente reseñada en los A.A. (fs. 15/16 y legajo de fs. 20/23).
Es obvio, a criterio de la Sala integrada, que no le asiste razón a la actora.
III) La Resolución B/123/94 citada, no hizo otra cosa que designarla como “encargada” de la Junta Local de Salinas, pero no le confirió el cargo de Secretaria. La resolución es muy clara en tal sentido.
Pero además, como se afirma en la contestación sin que se haya probado lo contrario, tal cargo (Encargada) no existe presupuestalmente, por lo cual en modo alguno puede reputarse un cargo “de carrera”.
La “encargatura” (encomendación o asignación de funciones) se caracteriza por su transitoriedad o precariedad, como lo ha expresado reiteradamente las Sala. Así, se ha sostenido: “que la asignación de tareas es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe sujetarse en el ejercicio de la misma, como lo es igualmente modificar la asignación en función de contemplar en uno u otro caso los bien entendidos intereses del servicio. Fuera de lo cual, cabe relevarlo, la encargatura es una medida de carácter provisorio o interino hasta la provisión del cargo en forma definitiva, sea mediante el mecanismo del concurso o selección, por cuyo mérito no se confiere ni genera derecho alguno a favor del encargado.
La Asignación de funciones mediante el instrumento de la encargatura consiste, meramente, en un nexo que aparece como necesario para la operativa, funcionamiento y actuación administrativa, que no implica más que conferir otro tipo de responsabilidad al funcionario sin que de ello derive mérito para hacer valer o incidir en la futura provisión definitiva del cargo en cuestión (conforme, entre otras, Sentencias: 962/93, 1289/93, 550/98 y 684/98).
En base a lo antes expuesto la asignación de funciones concretadas no acuerda otro derecho que a percibir la diferencia de haberes correspondientes al cargo que se ocupa realmente y aquél cuyas funciones han pasado a desempeñarse en mérito a la “encomendatura” correspondiente.
IV) En el caso, el art. 70 del Estatuto del Funcionario es clarísimo en cuanto a que sólo cuando la asignación o encomendación sobrepasa los 90 días, genera derecho a la percepción de haberes diferenciales. De lo contrario ese derecho no existe y la encomendación de funciones genera sí un “mérito”, a tener en cuenta en oportunidad de las “Calificaciones” o “Ascensos” (art. 70, inc. 4to., mérito que, según este inciso se genera “en todo caso”).
Estima la Sala que la actora incurre en error de interpretación respecto del inciso 2º del art. 70, porque si bien el hecho de que una designación interina supere el plazo de 18 meses, determina que debe procederse dentro del mismo, “...a la designación definitiva de acuerdo con las normas vigentes en materia de ascensos”. Ello no significa que de no proveerse el cargo dentro de ese plazo en forma definitiva, quien ocupa el cargo en forma interina, a título de “encargatura”, tenga un derecho adquirido a ocuparlo en forma definitiva, ya que esa designación definitiva debe hacerse “...de acuerdo a las normas vigentes en materia de ascensos”.
Quien acciona sólo tenía una mera expectativa de ser designada en forma definitiva, pero en modo alguno ostentaba un derecho adquirido automáticamente.
V) Si bien es cierto que la Resolución 324 no menciona el art. 70 del Estatuto, tal como se dice en el dictamen jurídico (art. 25 de A.A.), no caben dudas que el fundamento normativo sería ese art. 70, dado lo que establecen sus dos primeros incisos. Ello, sin embargo, nada cambia, porque se trató de una compensación de carácter genérica, es decir, a todos los que ocupaban cargos de Secretario de las Juntas Locales mencionadas.
Lo cierto es que, el hecho de que la actora ocupara tal cargo en la Junta Local de Salinas, y la circunstancia de que lo hubiera hecho por un lapso superior a los 18 meses, no le otorgaba derecho alguno a la designación definitiva, designación que naturalmente debía realizarse de conformidad con las normas vigentes en materia de promociones.
Mientras tanto, sólo tenía una mera expectativa y derecho a seguir percibiendo esa compensación, sin perjuicio de su anotación en el legajo a título de mérito (art. 70 último inciso).
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).