Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1018/1999
22 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de setiembre de 1999.
No. 1.018
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “EDI S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 183/98).
RESULTANDO :
I) La actora deduce demanda de nulidad (fs. 2 y ss.) contra la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 28 de abril de 1995, por la que no se accede a declarar a la institución “Estudios de Informática” (EDI SRL), exonerada de tributos nacionales, lo que entiende contraría el art. 69 de la Constitución y art. 134 de la ley 12.802.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado por el representante de la demandada (fs. 9 y ss.), quien sostuvo que el acto impugnado resulta conforme a derecho, ya que la actora es una sociedad comercial con fin de lucro, lo que no se compadece con lo dispuesto en el art. 69 de la Constitución, además de no resultar acreditado, en el caso, el objeto social.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 32, alegando ambas por su orden a fs. 37 y ss. y fs. 41 y ss..
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 496/99, aconsejó declarar que se había producido la caducidad de la acción (fs. 46). Se citó a las partes para sentencia (fs. 48), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, conforme al dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar el accionamiento, desde que, examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que en el caso se produjo la caducidad del derecho de la parte a accionar en tal sentido, de conformidad al inc. 4 del art. 9 de la ley 15.869 (cf. Sents. 472 y 1283/92, 985/93, 508/94, y otras).
II- Surgiendo de los antecedentes administrativos (fs.
38) que los recursos fueron interpuestos el 15/5/95, quedó así agotada la previa vía administrativa. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo de caducidad previsto en el art. 9, incs. 1 y 2, de la ley 15.869.
III- Si los recursos fueron interpuestos el 15/5/95 y la acción de nulidad el 31/3/98 (fs. 2 y ss.), habían transcurrido más de dos años. El dictado de la Resolución expresa de la Administración sobre los recursos no puede hacer renacer el derecho ya extinguido, pues el inc. 5 del art. 9 sólo es aplicable en los casos en los cuales no existió caducidad de la acción, todo lo cual surge del contexto y armónica relación de las disposiciones del art. 9 de la referida ley. En este sentido, el Tribunal estima que la restitución del plazo prevista por el inc. 5 del art. 9 de la ley
15.869, tiene la limitación emergente del inc. 4 del mismo artículo. En la medida que esa disposición (inc. 5º) alude al “plazo del inciso primero”, o sea, sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del art. 4: caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope pues la acción de nulidad caducará siempre a los dos años” (Sentencias Nos. 733/93 y 985/93).
Por estos fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).