Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1014/1999
22 de setiembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 111/99
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de setiembre de 1999.
No. 1.014 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “MANFITEX SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (ficha No. 111/99).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 47 a 48 vta. la demandada, al contestar la demanda, solicitó la clausura de estos procedimientos.-
Señala que con fecha 26 de marzo de 1999 se revocó la resolución impugnada con el dictado de la O.D. R/969/99 que hace lugar a los recursos interpuestos por la empresa MANFITEX.-
Agrega que dicha resolución establece textualmente que no ha existido sucesión de empresas, por lo que deberá imputarse las respectivas obligaciones a cada una de ellas. Declara asimismo que no corresponde la imposición de la sanción por defraudación.-
II) De la solicitud de clausura se confirió traslado, el que fue evacuado a fs. 51 por la parte actora.-
Manifiesta que no existe reparos para la clausura, en tanto se revocó el acto administrativo lesivo que fundamentaba la acción de nulidad.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado (dictamen Nº 700/99 de fs. 54), se llamó para resolución la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) La Corporación irá a clausurar estos procedimientos respecto de la resolución Nº 11/98 y declarará la falta de legitimación activa de la parte actora para solicitar la anulación de las resoluciones
246.028 y 228.440/97.-
II) El accionante inició acción de nulidad contra tres resoluciones: 11/98 (fs. 3), 246.028 (fs. 6) y 228.440/97.-
III) De fs. 44 surge que la resolución Nº 969/99 (fs. 44) revocó por razones de legalidad el acto administrativo Nº 11/98.-
En consecuencia, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, juzga que se ha verificado en el caso, una hipótesis de cesación de contienda sólo respecto de la resolución impugnada Nº 11/98, en tanto ésta ha sido revocada por razones de legalidad por la citada resolución Nº 969/99 (fs.
44), por lo que corresponde hacer lugar a la clausura y archivo solicitado por la demandada.-
Como lo expresó el Dr. Giorgi: “Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación de juicio. Como a través del acto administrativo “el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría logrado en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo -revocación- equivale al acto jurisdiccional -sentencia-” (ver el “Contencioso Administrativo de Anulación” p. 276 y 277).-
Verificada, entonces, la hipótesis del artículo 95 del D.L. 15.524, el Tribunal hará lugar a la clausura de los procedimientos en virtud de que el acto impugnado fue anulado en vía administrativa, con lo que están de acuerdo las partes (ver entre otros caso 1007 del Anuario de Derecho Administrativo tomo V, p. 426).-
IV) Respecto de la pretensión de la parte actora de obtener la anulación de las dos restantes resoluciones Nº 246.028/97 y R.
228.440/97, cabe destacar que dicha pretensión sólo se justificaba a través de la existencia de la citada resolución Nº 11/98.-
Esta última resolución responsabilizaba a la actora del pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la firma COPRIMUSA, obligaciones que habían sido determinadas precisamente por las resoluciones Nº 246.028/97 y R. 228.440/97 Como acertadamente lo señala el Sr. Procurador del Estado, una vez revocada la primera resolución, las dos restantes devinieron indiferentes respecto a la accionante, pese a no ser ellas mismas revocadas.-
Por lo expuesto, lo establecido en el artículo 95 del D.L. 15.524 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a lo solicitado por la parte demandada y, en su mérito, clausúranse los procedimientos respecto de la resolución
Nº 11/98.
Declarar que la parte actora carece de legitimación activa para obtener la anulación de las resoluciones Nº 246.028/97 y R.
228.440/97, en mérito a la revocación, por razones de legalidad en vía administrativa, de la resolución Nº 11/98.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).