Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TAGLIANI CORTS, MARÍA Y OTROS C/ ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 305-1-/2020 , venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 33/2022, de fecha 6 de setiembre de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, se falló: “ Acógese la excepción de prescripción extintiva opuesta por ASSE, declarándose prescriptos los créditos y remuneraciones exigibles de las actoras con anterioridad al 16 de julio de 2016. Ampárase la demanda y en su mérito, condénase a ASSE al pago de las sumas reclamadas en los términos que surgen del Considerando 3, difiriéndose los montos concretos por la vía del art. 378 CGP...” (fs. 609/618).
Por interlocutoria Nº 2539/2022 (fs. 621), la Jueza actuante aclaró que “ tratándose de funcionarios del Estado las presunciones respecto de las horas extras y su prueba no resultan de aplicación (...) respecto de la liquidación de horas extras (...) deberán abonarse en forma doble teniendo presente el valor hora que corresponda de acuerdo al mes y año en que se haya cumplido dicho trabajo extraordinario... ”.
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 137/2023 de fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “ Revócase la impugnada y, en su mérito, se desestima la demanda. Sin especiales sanciones procesales en el grado... ” (fs. 660/667).
III) Contra la sentencia dictada la Sala, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 670/677 vto.) y, en necesaria síntesis, expresó:
a) La Sala aplicó de manera errónea las normas contenidas en el decreto Nº 258/987, que regula la actividad de todos los radiólogos del país, habiendo realizado una interpretación restrictiva de aquellas.
Se equivocó el órgano de alzada al expresar que el Decreto referido “no hace referencia a la carga horaria” . Por el contrario, el laudo del grupo 15 establece claramente una limitación de jornada de 4 horas diarias y continuas de labor, de lunes a viernes (80 horas mensuales).
Asimismo, aplicó de forma equivocada la norma contenida en el art. 53 de la Constitución de la República, pues la norma coloca a todos los trabajadores “bajo la protección especial de la ley” , sin distinguir si son trabajadores públicos o privados.
Manifestó que las inter-pretaciones restrictivas de la Sala vulneran el principio de igualdad de los trabajadores en general, así como los derechos adquiridos por los funcionarios públicos.
Indicó que, en el Departa-mento de Paysandú, existe un grupo de trabajadores que tienen limitada su jornada y protegida su salud y otro, como el de las actoras, a quienes no se protege y se aplica un régimen de 24 horas semanales. Son trabajadores desarrollando una misma tarea, más allá de ser o no funcionarios públicos.
b) Se agravió por la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, pues estima que infringió las reglas de la sana crítica. En concreto, refirió que la Sala soslayó que el MTSS se expidió en forma categórica respecto al laudo aplicable en la especie (Grupo 15 de los Consejos de Salario, no médicos). De igual forma, criticó la valoración que se hizo del testimonio del Sr. Ramón Edinson CORREA. A pesar de que en la sentencia se señaló que se trata de un testigo “de oídas”, el Sr. CORREA fue compañero de trabajo de las actoras durante años y es el más indicado para deponer sobre las jornadas y el horario realizados. El testimonio referido coincide con la información aportada por el MTSS, así como con la normativa que se invocó como sustento de la demanda.
c) Finalmente, se agravió que la Sala haya concluido que la actora no se desembarazó correctamente de la carga probatoria que la gravaba. Aseveró que tal conclusión no se compadece con las resultancias de autos y que, en particular, emerge de no haber valorado conforme a Derecho la conducta de las partes en el proceso.
En tal sentido, consideró que el Tribunal debió haber aplicado la norma contenida en el art. 139.2 del CGP, haciendo recaer la carga probatoria sobre la demandada, que se encontraba en mejores condiciones técnicas y profesionales para producir la prueba respectiva.
IV) Conferido el traslado de precepto, la demandada lo evacuó en tiempo y bregó por el rechazo del recurso (fs. 681/687).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 689).
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 18 de septiembre de 2023 (fs. 691) y por providencia Nº 1466/2023 de 24 de octubre de 2023, se ordenó el pasaje de los autos a estudio (fs. 693).
VII) Finalmente, se acordó dictar la presente sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes del caso para el correcto entendimiento de la controversia Un grupo de funcionarios del Servicio de Imagenología del Hospital de Paysandú promovió demanda por cobro de horas extra contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante, “ASSE”).
Narraron que cumplen tareas en el referido servicio, en la ciudad de Paysandú, con una carga horaria de 24 horas semanales, que excede los topes establecidos para funcionarios expuestos a radiación, tarea limitada a 20 horas semanales y 80 horas mensuales.
Solicitaron que se conde-nara a la demandada al pago correspondiente a haber realizado veinte horas extra mensualmente durante el lapso de cuatro años previos a la demanda, con actualización, costas y costos.
La ASSE opuso excepción de prescripción de los créditos anteriores al 16 de julio de 2016 (la demanda fue notificada el 16 de julio de 2020). Asimismo, controvirtió la pretensión asegurando que no existe normativa aplicable a los horarios presupuestales de los licenciados en imagenología que se desempeñan en ASSE, para los cuales rige, en todo el país, una carga horaria de 24 horas semanales. Además, indicó que, tanto los Consejos de Salarios como las normas del decreto Nº 258/987, rigen solo para la actividad privada.
La magistrada de primer grado amparó la excepción de prescripción y acogió la demanda, habiendo diferido la liquidación de la condena a la vía del art. 378 del CGP.
El Tribunal, en cambio, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó la demanda incoada.
La argumentación expuesta por la Sala supuso individualizar cuál es la normativa aplicable al régimen laboral de las actoras. Descartó que resulten alcanzadas por las normas invocadas en la demanda (que se aplican a la actividad privada); en su lugar, consideró que les rige el Estatuto de los funcionarios públicos, establecido en la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Atento a lo dispuesto en el art. 11 de dicha Ley, para las tareas insalubres –como lo son las que desempeñan las actoras, en mérito a la exposición a la radiación– la jornada ordinaria “ se reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna compensación extraordinaria por el mismo concepto ”.
Tras haber establecido cuál es el régimen normativo aplicable a las actoras, la Sala analizó la prueba rendida. La ASSE, en cumplimiento de la intimación que le fuera cursada, informó que las actoras siempre tuvieron un régimen de trabajo de 24 horas semanales, que permaneció invariado. Con ello se descartó la pretensión de haberse visto vulnerados derechos adquiridos. Además, de las planillas de asistencia agregadas, surge que “ ninguna de las actoras realizó jornadas diarias mayores a 6 horas, por lo tanto, dentro de la previsión del art. 11 de la ley 19121 ”.
Concluyó, entonces, que la accionante no acreditó los extremos constitutivos de su pretensión, lo que determina el rechazo de la demanda.
III) Análisis de mérito
III.I) La recurrente señala que la decisión de la Sala vulneró las normas contenidas en el decreto Nº 258/987, así como la contenida en el art. 53 de la Constitución de la República. Insiste en que, para no generar diferencias de trato entre trabajadores que desempeñan la misma actividad, todos ellos deben considerarse alcanzados por la norma reglamentaria referida.
No le asiste razón en su planteo.
Resulta claro, y así es admitido por ambas partes, que el decreto Nº 258/987, llamado “Fijación de Salario Mínimo Nacional. Grupo Nº 40 Asistencia Médica y Servicios Anexos” , rige para la actividad privada. Índice de ello es que ya en su Resultando I) se señala que fue causa de su dictado “ la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada ”.
No resulta posible su extensión automática y sin más al ámbito público. Como sostuvo el TAC 2º en sentencia Nº 189/2017, “ pretender la extensión del Derecho del Trabajo al área del Derecho Público y Administrativo en forma automática es desconocer la especificidad del sistema que vincula al Estado con sus funcionarios presupuestados o contratados o con las personas físicas o jurídicas que la proveen de obras y servicios (la Sala, Nos. 261/12 y 84/15). Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer en la mecánica aplicación del derecho laboral, ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en recientes sentencias Nos. 197/12 y 5-201/14 que ‘... no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales del ámbito privado al ámbito de lo público, ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estarse a la Constitución que sienta las bases correspondientes’. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (No. 28/12) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C., Contratación Administrativa , p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal –como en el caso– queda descartada su aplicación’. Y en el mismo sentido se puede convocar lo señalado por el TAC 5º en sentencia 209/2011, cuando sostuvo que el Estado ontológicamente no puede ser considerado un empleador privado dado que su vínculo (laboral) así como los derechos que él concede, debe limitarse a lo específicamente previsto por el legislador en cada caso. Sólo excepcionalmente el Estado puede considerarse vinculado por las normas laborales de Derecho ‘Privado’ y esto por su naturaleza esencialmente ‘pública’ y ese supuesto extraordinario se da en los casos especialísimos en que así lo disponga el Legislador’... ”.
En tal sentido, la Corte coincide con la argumentación de la Sala en cuanto a que el Derecho Laboral no se extiende, sin más, a la relación estatutaria de la Administración y sus funcionarios.
En consecuencia, no se comparte con el recurrente que el Tribunal haya realizado una interpretación restrictiva del decreto Nº 258/987.
Tampoco se advierte que la decisión cuestionada vulnerase la norma contenida en el art. 53 de la Constitución de la República, en cuanto ésta dispone que los trabajadores estarán “bajo la protección especial de la ley” .
En efecto, el art. 11 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, llamada “Regulación del Estatuto del funcionario público de la Administración Central” establece una excepción a la regla de la jornada de 8 horas de trabajo, en atención a la actividad insalubre o peligrosa que desarrollan, entre otros, las actoras.
La norma dispone: “ Son tareas insalubres aquellas que se realicen en condiciones o con materiales que sean perjudiciales para la salud, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo. Quienes realicen estas tareas deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna compensación extraordinaria por el mismo concepto ”.
La reducción legal de la jornada de trabajo es una de las tantas formas a través de las cuales se cumple el mandato contenido en el art. 53 de la Constitución.
Si alguna objeción de regularidad constitucional le merece tal solución al recurrente, la vía es promover la acción o excepción de inconstitucionalidad, no la de solicitar al juez actuante que desaplique por sí la norma legal.
III.II) En una segunda línea argumental, el recurrente cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por entender que aquella vulneró las reglas de la sana crítica.
En particular, criticó que se hubiera omitido analizar la respuesta del MTSS, que “ se expidió en forma categórica respecto al laudo aplicable en la especie y a la carga horaria de los licenciados en imagenología y se manifestó en consonancia” con al planteo de la actora ” (fs. 672 vto.).
Además, expresó que la Sala erró al valorar el testimonio de Ramón Edinson CORREA, que según la sentencia “ nada aporta a este proceso ”. Por el contrario, dijo, CORREA fue compañero de trabajo de los actores y compartió la labor por la que se reclama en autos. Relató el horario de trabajo que se cumple en Paysandú y aseguró que no es el mismo en el resto del país. Aseguró que en Salto el régimen es de veinte horas semanales y que lo sabe porque tiene compañeros que trabajan ahí. Además, sostuvo que a nivel internacional y en la OIT le fue informado que correspondían veinte horas (fs. 674).
A juicio de la Corporación, las críticas son falaces y, por ende, el agravio no resulta de recibo.
III.II.I) En este sentido, para los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, cabe señalar que, para que el agravio prospere en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, la impugnante dio cumplimiento al primer requisito exigido, mas no acreditó el segundo, esto es, no demostró la existencia de un razonamiento probatorio que pudiera tildarse de absurdo o arbitrario por parte de la Sala, lo que determina el rechazo del agravio articulado.
En efecto, la respuesta del oficio del MTSS nada aporta a la causa, puesto que lo único que se informó era la carga horaria correspondiente al laudo en el ámbito privado.
Similares consideraciones pueden hacerse en relación a la declaración del testigo CORREA, de la que hace caudal la parte actora. Los dichos del testigo resultan por demás genéricos y refieren a comentarios de terceras personas respecto a que en otros hospitales la carga horaria de trabajo sería de 20 horas.
No obstante ello, como correctamente lo hizo notar la Sala, la prueba idónea para acreditar tal proposición fáctica no era la declaración testimonial de CORREA, sino por el contrario, la prueba por informes o la intimación a ASSE para conocer el régimen horario existente en otros hospitales.
III.II.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, si bien sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación acerca de la valoración probatoria como motivo de impugnación, igualmente, considera que el agravio resulta de rechazo.
En tal sentido, expresa el Sr. Ministro Dr. SOSA en su voto que: “ Con relación a la respuesta al oficio librado al MTSS, debe señalarse que, aunque la sentencia no lo mencione, nada aporta al litigio de autos.
Según el recurrente, la respuesta del MTSS confirma su pretensión, afirmación que resulta insostenible a poco que se analice qué fue lo que se consultó a la referida Cartera.
En efecto, basta leer el contenido del oficio para advertir qué fue lo preguntado, a saber, ‘la carga horaria correspondiente al laudo de su actividad, esto es, licenciada en imagenología’ (copia de oficio a fs. 511 vto.). Y eso fue lo que se respondió, habiendo agregado incluso copia del decreto 258/987.
Nada aporta esa respuesta, en la medida en que lo preguntado atañe a la actividad privada y, por lo que ya se argumentó, no corresponde por derecho extender al ámbito de la función pública.
En consecuencia, nada decisivo aporta la respuesta del MTSS para resolver el conflicto de obrados.
En lo relativo a la declaración del testigo Ramón Correa, la sentencia expresa: ‘El Sr. Ramón Edinson Correa (testigo ofrecido por la parte actora), en audiencia complementaria del 3/12/2020, ex compañero de trabajo de las co actoras, habiéndose jubilado en octubre de 2015, cumpliendo una carga horaria de 24 horas semanales, y participó según sus dichos de reclamos ante ASSE, pro el mismo objeto de la pretensión de autos (extensión horaria superior a las 20 horas), haciendo mención a convenios internacionales, dicho testimonio nada aportó a la causa. Lo manifestado por el testigo fue en forma genérica, por comentarios de terceras personas a las que no individualizó, señalando que en otros hospitales, la carga horaria sería de 20 horas, expresando ‘... tengo compañeros en Salto que hacen 20 horas. La mayoría de los Departamentos por los que averigüé se cumplen 20 horas... En Paysandú desde el 2008 al 2010 se estuvo en un régimen de 20 horas semanales. Antes de esa fecha no sé qué régimen de horas se cumplían, yo no estaba trabajando en ese momento. Después del 2010 se empezó a aplicar el régimen de 24 horas semanales’ (fs. 492 a 494). Por lo que el testigo, en su declaración no se refiere a hechos concretos, que haya vivenciado, sino a ‘oídas’, haciendo hincapié al derecho que le asistiría a sus ex compañeras a realizar una carga horaria de 20 horas, pero sin aportar elementos de prueba que acreditaran fehacientemente lo que afirmaba. Con relación a la mención a que la carga horaria que se cumpliría en el Hospital de Salto y en otros Departamentos del país es menor que la del Hospital de Paysandú, no surge ninguna prueba que respalde o coadyuve con el testimonio del Sr. Correa, el que fue impreciso, vago, genérico; desconociéndose si la remuneración era la misma que la de las actoras o por el contrario en caso de realizar menos horas, si el salario era menor’.
Contra esta valoración de la Sala, nada útil indica el recurrente.
Más aún. La sentencia agrega: ‘Prueba relevante hubiera sido, que la parte actora, hubiera probado que en otros centros hospitalarios dependientes de ASSE, los licencias en imagenología cumplían una carga horaria no superior a 20 horas, así como la remuneración percibida’.
En tal sentido, se comparte que la prueba idónea para acreditar los dichos de Correa no era la testimonial sino la intimación a ASSE o la solicitud de prueba por oficios”.
En suma, por unos y otros fundamentos, el agravio resulta de franco rechazo.
IV) Finalmente, se agravió la parte actora que la sentencia concluyera que no se desembarazó de la carga de la prueba que la gravaba. En su opinión, si la Sala entendía insuficiente la prueba aportada, debía haber aplicado la teoría de las cargas probatorias dinámicas y analizar la falta de colaboración probatoria de la demandada.
No se puede compartir el agravio.
Tal como se reseñó en la impugnada, “ surge de la prueba documental incorporada a estas actuaciones (planillas glosadas de fs. 138 a 155) que el régimen horario con el que ingresaron las promotoras a trabajar fue de 24 horas semanales, no existiendo un cambio de régimen. Al respecto ASSE informa: ‘No existe documentación en los legajos de las funcionarias que acredite si hubo cambios en su régimen de trabajo en abril de 2010 (fs. 115 -117), documento público que se presume auténtico, no fue tachado de falsedad (art. 170 CGP) (...) De las planillas de marcas de asistencia agregadas en autos, se desprende que ninguna de las actoras realizó jornadas diarias mayores a 6 horas, por lo tanto dentro de la previsión del art. 11 de la ley 19121 ”.
Según se advierte, la desestimatoria de la demanda se fundó en la siguiente ilación: el régimen de trabajo de las actoras está definido por el art. 11 de la Ley Nº 19.121, que impone una jornada de seis horas de labor. No corresponde aplicarles el límite inferior (de 20 horas semanales), previsto para la actividad privada. En segundo lugar, de las planillas de asistencia diaria, surge que nunca realizaron tareas luego de las seis horas diarias. En consecuencia, no existen horas extraordinarias sin remunerar.
El razonamiento de la Sala resulta plenamente compartible. No alcanza a explicar la recurrente qué medios probatorios en poder de la contraria, que esta no hubiera facilitado, habrían alterado aquella concatenación lógica, por lo que el agravio no resulta de recibo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.