Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1008/1999
20 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 20 de setiembre de 1999.
No. 1.008
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“VAZQUEZ, OMAR con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de Nulidad” (No. 1471/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad parcial (fs. 1-9), contra la Resolución No. 11.602 de fecha 13/11/995, dictada por el Directorio de P.L.U.N.A., por la que se resuelve aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente.
Expresa que el acto impugnado le causa lesión de un derecho personal y legítimo, que entiende válido, el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al cargo y a la justa remuneración, arts. 72 y 332 de la Constitución de la República; que solicitó claramente en el petitorio del recurso de revocación, se le abonara la diferencia salarial existente entre el sueldo del actor y el del Sr. Rogelio Martínez ; que por un principio de igualdad no debe haber diferencias entre las remuneraciones que ostentan los funcionarios que revistan en un mismo cargo, lo que habilita la presente demanda anulatoria.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 15-18), expresa que el actor ingresó a PLUNA en carácter de contratado y así ha permanecido hasta el presente, mediante sucesivas renovaciones de contrato; que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en sostener que los funcionarios contratados no tienen cargo, y por ende tampoco tiene derecho al mismo, ni al ascenso ni a la carrera administrativa, por tanto el actor no tiene derecho a reclamar cargos presupuestales, ni a la carrera administrativa, y que no es titular de un interés directo, personal y legítimo, conforme lo exige el art. 309 inciso 3ero. de la Constitución.
Concluye expresando que no ha existido acto ni total ni parcialmente ilegítimo; que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen derechos de los funcionarios; que en el caso no ha existido lesión alguna, por lo que se impone el rechazo de la acción anulatoria por falta de mérito.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 37; alegaron las partes por su orden, fs. 38-40 y
46-47, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 982/98), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal, por lo que es procedente ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna-, se pronunciará, en forma unánime, por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
En autos se impugna parcialmente la Resolución 11.602 de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle obrante a fs.
43-45, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la del funcionario Rogelio Martínez, pese a ostentar aquél, según aduce, el mismo cargo que éste (fs. 1- 9 de autos).
La demanda se extiende en consideraciones generales, con citas de doctrina y jurisprudencia, pero no precisa claramente que es lo que agrava al actor, si la inferior remuneración percibida o también el hecho de que el funcionario Rogelio Martínez haya pasado a ocupar un cargo presupuestado desde el 1/1/75 (fs. 2 A.A.).
Estos extremos son suficientes para pautar la sinrazón de la demanda, porque como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el accionante es un funcionario contratado, y como tal, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esa relación funcional, no tiene derecho a la carrera administrativa, etc., lo cual resulta definitorio. Y habida cuenta que respecto a la situación planteada, existe firme jurisprudencia de la Corporación, a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión, brevitatis causae, a los fundamentos expuestos en sentencias No. 145/99 y 192/99, entre otras.
III) Que si bien lo expuesto precedentemente define la litis con total claridad, igualmente puede señalarse que las diferencias de retribuciones no son consecuencia directa o inmediata del acto residenciado, sino que aquéllas se derivan inequívocamente (nexo causal) de otras Resoluciones, como la No. 10.423. de 10/6/94 y la No. 10.437 de la misma fecha (fs. 3-4 A.A.), que incorporaron ciertas compensaciones a los sueldos básicos, las que no fueron impugnadas por quien ahora acciona, en su debida oportunidad. De modo que la presunta lesión que aduce haber sufrido el demandante, habría tenido su origen (causa) en tales voliciones y no, estrictamente, en la decisión concretamente enjuiciada.
De modo que la actuación legítima del Ente demandado, conlleva al rechazo de la postulación anulatoria examinada.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).