Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1005/1999
20 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 20 de setiembre de 1999.
No. 1.005
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“DRICH, JUAN con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de Nulidad” (No. 1409/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y siguientes, impugnando parcialmente de nulidad la Resolución No. 11.602 del 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA.
Expresó en necesaria síntesis: Que por Resolución No. 11.140 del 24/2/95, se creó una Comisión con el cometido de analizar la situación de los trabajadores de PLUNA, y recomendar las adecuaciones necesarias con el fin de superar el desfasaje escalafonario del Ente, estableciendo como principio rector, la correspondencia entre definición de cargo presupuestal y retribución.
El 13/11/95 se dicta la Resolución que se procesa en autos, disponiendo la aprobación de la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, la cual a su entender no respetó las pautas que el Directorio había expresado en anteriores resoluciones, y pactado con la Organización de Funcionarios de PLUNA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se agravió manifestando: Que el Ente no siguió una conducta ajustada a derecho, en tanto no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del actor con respecto al funcionario Rogelio Martínez, quien ostentaba el mismo cargo que el accionante.
Sostiene, que la actitud de la Administración es claramente discriminatoria.
Agrega, que la Administración dictando un acto parcialmente ilegítimo, ha actuado con exceso y desviación de poder, lesionando su derecho personal y legítimo a la igualdad, a la no-discriminación, al cargo y a la justa remuneración.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 15 y siguientes expresándose en síntesis: Que el planteo del actor no se ajusta a derecho.
Sostuvo que el accionante ingresó al Ente en carácter de contratado, y así ha permanecido hasta el presente, mediante sucesivas renovaciones de su contrato. En consecuencia no tiene derecho a reclamar cargos presupuestales, ni a la carrera administrativa.
Agregó; que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios.
Concluyó que el actor ha sido favorecido por la Resolución impugnada, al disponer ésta, mantenerle su anterior contrato incrementándose su remuneración.
En definitiva solicita se rechace la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 20, se certificó la que luce agregada a fs. 40. Alegaron las partes por su orden (fs. 41/43 y 49/50 respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 983/98 de fs. 53), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal, por lo que es procedente ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna-, se pronunciará, en forma unánime, por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
En autos se impugna parcialmente la Resolución 11.602 de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle obrante a fs.
46-48, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la del funcionario Rogelio Martínez, pese a ostentar aquél, según aduce, el mismo cargo que éste (fs. 1- 9 de autos).
Esta afirmación no es exacta por cuya virtud tampoco tiene asidero el agravio articulado.
En efecto. El accionante ingresó al Organismo en calidad de “contratado” y así ha permanecido hasta el presente accionamiento, mediante sucesivas renovaciones de contrato, según surge de su ficha funcional cuya copia luce a fs. 21.
Muy distinta es la situación del funcionario Rogelio Martínez que desde el 1/1/75, revista con carácter de presupuestado (fs. 22 de autos).
Estos extremos son suficientes para pautar la sinrazón de la demanda, porque como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el accionante es un funcionario contratado, y como tal, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esa relación funcional, no tiene derecho a la carrera administrativa, etc., lo cual resulta definitorio. Y habida cuenta que respecto a la situación planteada existe firme jurisprudencia de la Corporación, a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión, brevitatis causae, a los fundamentos expuestos en sentencias No. 145/99 y 192/99, entre otras.
III) Que si bien lo expuesto precedentemente define la litis con total claridad, igualmente puede señalarse que las diferencias de retribuciones no son consecuencia directa e inmediata del acto residenciado, sino que aquellas se derivan inequívocamente (nexo causal) de otras Resoluciones, como la No. 10.423 de 10/6/94 y la No. 10.437 de la misma fecha (fs. 23-24 de autos), que incorporaron ciertas compensaciones a los sueldos básicos, las que no fueron impugnadas por quien ahora acciona, en su debida oportunidad. De modo que la presunta lesión que aduce haber sufrido el demandante, habría tenido su origen (causa) en tales voliciones y no, estrictamente, en la decisión concretamente enjuiciada.
De modo que la actuación legítima del Ente demandado, conlleva al rechazo de la postulación anulatoria examinada.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).