Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1002/1999
20 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 20 de setiembre de 1999.
No. 1.002
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“VEZZOSO, MARÍA con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de Nulidad” (No. 1473/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-9), contra la Resolución No. 11.602 de fecha 13/11/995, dictada por el Directorio de P.L.U.N.A., por la que se resuelve aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente.
Expresa que el acto impugnado le causa lesión de un derecho personal y legítimo, que entiende válido, el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al cargo y a la justa remuneración, arts. 72 y 332 de la Constitución de la República; que solicitó claramente en el petitorio del recurso de revocación, se le abonara la diferencia salarial existente entre el sueldo de la actora y el de la Sra. Mafalda Bologna; que por un principio de igualdad, no debe haber diferencias entre las remuneraciones que ostentan los funcionarios que revistan en un mismo cargo, lo que habilita la presente demanda anulatoria.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 15-18), expresa que la actora ingresó a PLUNA en carácter de contratada y así ha permanecido hasta el presente, mediante sucesivas renovaciones de contrato; que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en sostener que los funcionarios contratados no tienen cargo, y por ende tampoco tienen derecho al mismo, ni al ascenso ni a la carrera administrativa, por tanto la actora no tiene derecho a reclamar cargos presupuestales, ni a la carrera administrativa, y que no es titular de un interés directo, personal y legítimo, conforme lo exige el art. 309 de la Constitución.
Concluye expresando que no ha existido acto ni total ni parcialmente ilegítimo; que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen derechos de los funcionarios; que en el caso no ha existido lesión alguna, por lo que se impone el rechazo de la acción anulatoria por falta de mérito.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 37; alegaron las partes por su orden, fs. 38-40 y
46-47, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 998/98), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal, por lo que es procedente ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna-, se pronunciará, en forma unánime, por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
En autos se impugna parcialmente la Resolución 11.602 de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle obrante a fs.
43-45, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la de la funcionaria Mafalda Bologna, pese a ostentar aquélla, según aduce, el mismo cargo que ésta (fs. 1-9 de autos).
La demanda se extiende en consideraciones generales, con citas de doctrina y jurisprudencia, pero no precisa claramente que es lo que agrava a la actora, si la inferior remuneración percibida o también el hecho de que la funcionaria Bologna haya pasado a ocupar un cargo superior al de la accionante.
Lo cierto es que en el acto en causa se asignó a la reclamante el cargo de “Jefe de Cuarta” con remuneración de $2.800 (fs. 43v.-44), en tanto que a Mafalda Bologna se le asignó el cargo de “Adscripta de Gerencia Comercial” con retribución de $5.948 (fs. 45 3era. columna).
Estima la Sala, que la actora carece de razón en primer lugar, por la circunstancia que esgrime el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se trata de una funcionaria contratada (fs. 2 A.A.), por cuya virtud carece de los derechos inherentes a la presupuestación entre otros, a la estabilidad, a la carrera administrativa, etc., lo cual resulta definitorio.
Pero además de ello, la actora se vinculaba al Organismo, antes de la resolución impugnada, por un contrato de función pública como Jefe de 4ta. Administrativo, de tal forma que, como es obvio, no ocupaba cargo presupuestal alguno.
La resolución enjuiciada, que no dispuso presupuestar a nadie, sino que ordenó que a cada funcionario se le recontratara en la función específica que venía desarrollando, mantiene la calidad de contratada de la actora, como Jefe de 4ta. Administrativo, y a la funcionaria Mafalda Bologna se le designó en el cargo presupuestal de Adscripto a Gerencia Comercial, pues desempeñaba estas tareas desde hacía varios años.
Por ende, esta modificación escalafonaria, mal podía perjudicar a la actora que era contratada, y sigue siéndolo.
Cabe señalar también que, al margen de que la Resolución
11.602/95, no implementa una verdadera “reestructura”, lo cierto es que, según lo que viene de transcribirse, el acto originariamente lesivo no sería otra que la Resolución No. 10.423, en cuanto aprobó el Acta de 26/5/94 (fs.
3 A.A.); y también la Resolución 10.437 (fs. 5 A.A.). Pero ninguna de estas voliciones fueron enjuiciadas por la accionante, que se ciñó a impugnar un acto que, según afirma, confirma una situación preexistente. No se trata de un nuevo acto, y no es de aplicación, como es obvio, el art. 60, inc. 1º Decreto-Ley 15.524, disposición legal que alude a una hipótesis diferente a la concretada en la causa.
Por último, cabe señalar que el incremento del sueldo básico de Bologna, no deriva del acto en causa, sino de la incorporación al sueldo básico que percibía por cumplir tareas en la Gerencia Sucursal San Pablo, de la compensación ordenada por las citadas Resoluciones 10.423 y 10.437.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).