Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1000/1999
15 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de setiembre de 1999.
No. 1.000
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“RAMPA AIELLO, SUSANA MARÍA Y OTRO con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 747/97).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 8 de agosto de 1997 comparecieron Susana Rampa y Ricardo Tell Valsangiácomo, entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra la Resolución de fecha 25/11/96, dictada por la Gerencia de Crédito del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud de la cual se aprueba el Informe de “Estudio de los Créditos” de fecha 22/11/96 y sus respectivas conclusiones (fs. 33 y ss. de A.A., letra
A), en cuanto deniega su solicitud de “revisión del préstamo hipotecario” formulado por los comparecientes con fecha 4/9/96 (fs. 23 a 25 de A.A.).
Notificados con fecha 26/12/96, según sus dichos no controvertidos, interpusieron con fecha 7/1/97 recursos de revocación y jerárquico (fs. 7 y ss. de A.A.), quedando agotada la vía administrativa previa por Resolución de Directorio de fecha 14/5/97, Acta No. 13.493, notificada el 11/6/97 (fs.
14 y 16 a 18 de A.A.).
La parte actora, en su carácter de mutuaria de la hipoteca No.
76/500/72.139, se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, existe una violación de los arts. 1253 y 1248 del Código Civil, en cuanto la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.
Expresa, en necesaria síntesis, la desproporcionalidad del monto de las obligaciones a la fecha de la firma de la respectiva documentación con el monto actual que debe pagar de acuerdo a la misma.
II) Que a fs. 27 compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. Manifiesta, luego de analizar el marco contractual y legal de la situación de autos, relevando los aspectos económicos y financieros del mismo, que el acto impugnado no es pasible de nulidad, en virtud de que no existe un acto administrativo contrario a derecho o viciado por desviación, abuso o exceso de poder.
Agrega que actuó de acuerdo a las normas consentidas por las partes y las generales que regulan los préstamos hipotecarios (Ley 13.728, Carta Orgánica y demás normas reglamentarias).
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 32, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 52.
IV) Que se tuvo por bien acusada la rebeldía de la parte actora a fs. 56, alegando la demandada a fs. 57. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No.
961/98 de fs. 60 a 61v., aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 63), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, integrada, se pronunciará por la improcesabilidad del acto impugnado, discrepando implícitamente con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto ingresa al examen de la cuestión de mérito.
En efecto. El acto residenciado es la Resolución de 25/XI/96, dictada por la Gerencia de Crédito del B.H.U., en cuanto, al aprobar el informe de la Sección “Estudio de los Créditos (fs. 33 y 79, en rojo, Legajo “A” de A.A.), deniega la petición cursada oportunamente por los ahora accionantes (fs. 23/25 y 69/71, Ibid,; y fs. 2/4 de autos) en el sentido de proceder a la revisión del préstamo hipotecario otorgado a aquéllos por el Ente demandado (fs. 12/13 y 14; y fs. 58/59 y 60, Ib.; y fs. 9/10 de autos).
Volición que fue ratificada por el Directorio del B.H.U., según Resolución de 14/V/97, Acta No. 13.493, que repelió la impugnación concretada por los ahora demandantes y que, de esa forma, puso fin a la vía administrativa.
Los reclamantes, con fecha 25/II/992, otorgaron compraventa
-conjuntamente con la Novación- respecto de la unidad 402 del edificio sito en calle Canelones No. 1387, correspondiéndole el Padrón No. 9126/402 y la Propuesta No. 178.630 Hipoteca Clase 076 Serie 500 No. 72139 (fs.
2/4v. y 48/50v., A.A. cits.).
Según petición de 4/IX/96, aquéllos solicitaron “...la revisión del préstamo hipotecario de referencia procediéndose al abatimiento del mismo en las cantidades correspondientes; asimismo, solicitaron se otorgara la autorización respectiva para la venta de la unidad (fs. 23/25 y 69/71, A.A.
cits.; y fs. 2/4 de autos).
El acto impugnado, al hacer suyas las conclusiones de “Estudio de los Créditos”, estimó que no asistía razón al reclamo de revisión formulado y que, en cuanto al trámite de autorización para enajenar el bien gravado, previo pago del arancel respectivo, podría procederse a su análisis (fs. 33 y 80, Ib.).
Los peticionantes, al interponer los recursos que estimaron pertinentes, solicitaron la revocación del acto cuestionado y que se procediera a “...la revisión total del préstamo otorgado...” (fs. 7/8v. y 53/54v., Ib.; y fs. 6/7v. de autos) (Nral. II del “petitum”). Y éste es precisamente el contenido de la pretensión anulatoria, por cuanto los accionantes, al postular la nulidad del acto impugnado, lo hacen a efectos de que tal anulatoria permita “...la readecuación del préstamo hipotecario” (fs. 22v., Nral. III del petitorio).
Luce claro, entonces, que el acto en causa no es procesable ante esta Sede, toda vez que se pretende la revisión de un contrato regido por el derecho privado (art. 27, núm. 4, D.L. 15.524).
Lo que los demandantes reclamaron en ambas instancias es la “...debida readecuación del préstamo hipotecario” (fs. 19 supra de autos), en función de la modificación de las variables económicas tenidas en cuenta al momento de concretarse la Novación. En consecuencia, estiman que el pago del “servicio” del préstamo se ha distorsionado, “...sin apoyo en ninguna variable de incremento...” (fs. 19v.), lo que supone sostener que la “distorsión obedece a la voluntad unilateral de la Administración, conclusión a la que se arriba sin esfuerzo en virtud de que los impugnantes expresan “...que no se ajusta a lo establecido por las partes en la novación referida”.
Por ende, en sustancia se imputa una suerte de incumplimiento contractual (sin descartar un posible supuesto de “imprevisión” o “excesiva onerosidad superviniente”), lo que genera un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser dirimido ante la Justicia Ordinaria. Ello es más claro si se advierte que los demandantes invocan la vulneración de los arts. 1248 y 1253 del Código Civil.
Conforme al art. 23, literal “a”, DL 15.524, el Tribunal entiende en toda acción de nulidad contra los actos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza; y respecto de los acto separables de los contratos, en virtud del literal “b” de dicho art. 23 de los que se dictan en ocasión o motivo de la formación, perfeccionamiento o interpretación de los contratos administrativos (más exacto hubiera sido referirse a contratos de la Administración) (ROTONDO TORNARIA, Felipe: “Comentarios sobre la Ley Orgánica del T.C.A.”, 2da. ed. actualizada, págs. 17/18).
En la especie, no estamos ante un acto que interprete el contrato básico y vinculante precitado; tampoco ante un acto que se haya dictado con motivo de la ejecución de aquél, sino -simplemente- ante el rechazo de la solicitud de revisión de un “préstamo hipotecario”, como apunta “Asesoramiento Legal” (fs. 10 y 56, A.A. cits.; y fs. 8 de autos), es decir, ante la denegatoria de una revisión de las condiciones o estipulaciones de un contrato (préstamo hipotecario) regido por el Derecho Privado al margen de la incidencia de normas legales y reglamentarias (Ley 13.728;
Carta Orgánica del B.H.U.; Declaratoria de fs. 1/1v. y 47/47v. A.A. cits., etc.).
No sólo se trata de una injerencia en “contratación privada”, sino que no se perfila “a prima facie” ninguna modificación unilateral del contrato vinculante. Pero en todo caso, de concretarse una hipótesis de alteración unilateral de las condiciones del mismo, se configuraría un supuesto de incumplimiento contractual que debe ser dirimido por el Tribunal competente del Poder Judicial (ley 15.750).
Tal como fue planteada la sustancial postulación de los accionantes, en ambas instancias, en modo alguno le corresponde intervenir a la Corporación, a la que no le incumbe examinar si corresponde o no la “revisión del préstamo” o la “...readecuación del préstamo hipotecario”, ya que, en el mejor de los casos para los actores, el Tribunal podría -a título de hipótesis, naturalmente- anular la resolución “implícita” denegatoria de su pretensión. Pero nunca modificarla ni -mucho menos aún- actuar en función de “Banco”, es decir, asumir en la especie ocurrente las funciones de co-contratante, resolviendo si ha existido o no alteraciones indebidas que afectaron el equilibrio (ecuación) del contrato y, en su caso, ordenando la correspondiente “revisión” o “readecuación”.
Examinando una situación “mutatis mutandi” similar, pero en conceptos trasladables al subjudice, expresó el Tribunal: “...la Corporación ha afirmado en anterior jurisprudencia que carece de jurisdicción para entender en las resoluciones dictadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay en aplicación de las normas sobre endeudamiento interno...”;
y, refiriéndose a la ley de refinanciación de 31/V/90, ha expresado que ella “...está fundamentada en las potestades que la demandada ostenta, como Ente Autónomo comercial del Estado, para llevar adelante sus cometidos y que, en tanto no constituyan facultades exorbitantes sobre las de los particulares, deben considerarse reguladas por el Derecho Privado.
Concretamente la norma aplicada no hace más que otorgar un régimen de facilidades para determinado tipo de deudores, como podría hacerlo cualquier entidad privada en la esfera de su ámbito negocial propio” ( cf.
Sentencias 64, 66, 432, 876 y 974/93).
Por lo expuesto, considerando que también en la especie el B.H.U.
actúa en su calidad de acreedor hipotecario (co-contratante), en la esfera de su ámbito negocial propio, como cualquier sujeto de derecho privado, estímase que la cuestión involucrada en el caso ingresa en la previsión excluyente del art. 27, núm. 4, del D.L. 15.524, por lo que la Sala carece de jurisdicción para conocer al respecto.
Por los expresados fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que carece de jurisdicción para conocer en el presente caso.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).