Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 999/1999
15 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- IV) Tampoco incide la falta de motivación del acto
- porque sin perjuicio de que en las dos resoluciones (209/93
- 277/94)
- no impugnadas por el demandado
- se encuentran los motivos del acto impugnado en el VISTO
- en los CONSIDERANDOS I)
- II)
- como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- la misma resulta irrelevante
- por cuanto
- como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala
- la “encargatura” no importa designación alguna
- sino simplemente una adjudicación de funciones
- esencialmente revocable
- AÚN SIN EXPRESIÓN DE MOTIVOS
- a menos que sea manifiesta la finalidad espuria de la Administración
- que por tanto dañe sin lugar a dudas al antes beneficiado (Sentencia No. 129/94
- en ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
- T. VI
- caso 503
- pág. 353)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de setiembre de 1999.
No. 999
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BEUX, WILFREDO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 766/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 comparece el actor entablando acción de nulidad contra la resolución de la Dirección General de Casinos, No.
198/95 de fecha 20/7/95, la cual es revocatoria del numeral 3ro. de las resoluciones Nos. 209/93 y 277/94 por las cuales se lo encargó en forma interina de la Gerencia Regional de la Zona 3.
Expresa que la resolución impetrada viola lo dispuesto por los arts.
27 y 28 de la Ley No. 16.320, y el Decreto Reglamentario No. 8/993, en cuanto al régimen aplicable para la subrogación de los funcionarios públicos y a la provisión definitiva de la titularidad de los cargos, lesionando su derecho al ascenso en la carrera administrativa, causándole grave perjuicio funcional, moral y económico.
Agrega que tal decisión de la Administración es infundada y carece de motivos, siendo por tal arbitraria.
II) Que conferido el correspondiente traslado la demandada compareció a fs. 11, contestando que el actor desempeñó interinamente las funciones de Gerente Regional de la Zona 3, interinato que cesó con fecha 20/7/95 al entender la Dirección General de Casinos, que no pueden coexistir de acuerdo a las disposiciones vigentes, las funciones de Gerente de un Casino y Gerente Regional en una misma persona, ya que el accionante estaba, y continúa a la fecha, a cargo de la Gerencia del Casino del Estado -Rivera-.
Manifiesta que el demandante siendo interino desempeñaba transitoriamente las funciones del cargo de Gerente Regional, siendo esencialmente revocable, por lo que, la Administración puede disponer legítimamente su cese, lo cual no puede considerarse como una medida lesiva, habiendo actuado la Administración dentro de sus potestades en función de la obtención de un mejor servicio.
Considera, además, que no se ha lesionado el derecho de ascenso del actor, pues no se trató de provisión de un cargo de ascenso, sino la asignación de un cometido específico en forma provisoria o interina; y que la resolución impugnada fue dictada en el entendido de que la Administración tiene el deber de corregir los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 38; alegaron las parte por su orden a fs. 40/45 y fs. 48/50, respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, (Dictamen No. 859/98 de fs. 53 a 55). Se citó a las partes para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las respectivas normas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se promueve en autos la anulación de la Resolución de la Dirección General de Casinos No. 198/95, de fecha 20 de julio de 1995 mediante la cual en su numeral 1 se resuelve: “revocar los numerales 3 de las Resoluciones Nos. 209/93 y 277/94 de fechas 8/12/93 y 31/12/94, respectivamente, por los que se encargó en forma interina de la Gerencia Regional de la Zona 3 al funcionario Sr. Wilfredo BEUX, cesando en consecuencia el interinato en marras”.
Según manifestaciones del actor, por la Resolución No. 209/93 en su numeral 3º se le encargó de la Gerencia Regional de la Zona 3; y por Resolución No. 277/94 también por numeral 3º, se ratificó al compareciente como Gerente del Casino del Estado Rivera, como asimismo se le confirmó en el Cargo de Gerente Regional interino de la Zona 3, las que fueron revocadas por la Resolución No. 198/95 impugnada, por cuya virtud, sostiene el accionante que la revocación le causa un grave perjuicio funcional, moral y económico, a la vez que lesiona los derechos adquiridos en materia de ascenso en la carrera administrativa.
III) De las actuaciones administrativas incorporadas a la causa y de las propias manifestaciones del actor en su demanda, surge claramente probada su calidad de INTERINO, indicada en las dos resoluciones referenciadas, pues la No. 209/93 dice “...encargándoles sus respectivas Gerencias...”: y la No. 277/94 lo confirma en el cargo de Gerente Regional INTERINO de la Zona 3.
Del contenido de la demanda y la contestación, se infiere sin mayor esfuerzo que el objeto del proceso o “thema decidendum”, se centra en el posible perjuicio originado en el cese del interinato como Gerente Regional de la Zona 3, y en que no se le designó como Gerente Regional, Grado E5, Escalafón “AAB”.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal, el actor no tiene ningún derecho subjetivo concreto ni abstractamente para ocupar el cargo de Gerente Regional; sólo le asistía una mera expectativa.
Se ha sostenido que el interinato no importa designación sino encomendación de tareas y funciones, las que van acompañadas lógicamente en la generalidad de los casos, del debido pago de diferencias retributivas, entre lo que corresponde al cargo presupuestal y al que se desempeñaba interinamente. Situación que no cambia en función del aspecto tiempo o prolongación del interinato, quedando fuera de discusión que ello no genera derechos y, por ende, no da lugar a que se invoquen “derechos adquiridos”, quedando finalmente sujeto a la discrecionalidad de la Administración, el cese del mismo en función de la misma potestad que tenía para hacer la designación (Sentencias Nos. 801/94, 391/96, 412/97, 280/98).
Se agrega además como circunstancia corroborante del rechazo de la pretensión anulatoria, que no existía un cargo vacante, como lo afirma la Procuraduría del Estado (fs. 54 de autos), al que hubiera podido acceder, como lo prueba el informe de 14/10/96 del Departamento de Recursos Humanos. Pero además, aún de haber existido el cargo vacante el actor carece de derecho para imponer a la Administración la obligación de “llenarlo” en la oportunidad que él elija, porque quien determina de acuerdo a sus necesidades y conveniencias el momento en que se llenan las vacantes que existen, es la demandada, siempre que la vacante no se haya suprimido por mandato legal.
IV) Tampoco incide la falta de motivación del acto, porque sin perjuicio de que en las dos resoluciones (209/93 y 277/94), no impugnadas por el demandado, se encuentran los motivos del acto impugnado en el VISTO y en los CONSIDERANDOS I) y II), como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la misma resulta irrelevante, por cuanto, como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, la “encargatura” no importa designación alguna, sino simplemente una adjudicación de funciones, esencialmente revocable, AÚN SIN EXPRESIÓN DE MOTIVOS, a menos que sea manifiesta la finalidad espuria de la Administración y que por tanto dañe sin lugar a dudas al antes beneficiado (Sentencia No. 129/94, en ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, T. VI, caso 503, pág. 353).
No se alega por el actor que haya cesado en su interinato por motivos espurios, ajenos al interés del servicio; y dado que los arts. 27 y 28 de la Ley No. 16.320 refieren a la subrogación de funcionarios públicos, por lo que carecen de toda incidencia en el caso, se concluye que no se ha desvirtuado la presunción de legitimidad del acto impugnado, porque no se violó ninguna norma jurídica cuando se transformó, en legítimo ejercicio de sus poderes discrecionales y en interés del servicio, un cargo de Gerente Regional en SUPERVISOR GENERAL CONTABLE.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).