Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 997/1999
15 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de setiembre de 1999.
No. 997
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAPOTE, HUGO con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de nulidad. (No. 1550/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece el actor impetrando la anulación parcial de la resolución del Directorio de PLUNA No. 11.602 de fecha 13/11/95, la cual entiende, no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del compareciente, respecto a otro funcionario (Raúl De Araújo) quien ostentaba el mismo cargo con un salario muy superior al suyo.
Sostiene que en la especie se asiste, sin duda, a una desviación de poder notoria por parte de la Administración, así como a la violación de una norma de derecho.
Agrega que se lesionó un derecho legítimo y personal como lo es el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al cargo, y a la justa remuneración consagrados en los arts. 72 y 332 de la Constitución.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 15, contestando que el acto cuestionado no ha causado perjuicio alguno al actor, ya que la diferencia de sueldos para cargos idénticos se generó con el dictado de resoluciones anteriores, las cuales fueron consentidas por el demandante.
Agrega que el funcionario tomado como referencia para fundamentar el agravio del accionante, ocupa el cargo presupuestal de Jefe de 1era.
Técnico Aeronáutico, y fue designado como Adscripto a Gerencia General, pues desempeñaba esas tareas desde el año 1992 en virtud de un acto administrativo consentido por el actor, y con una diferencia salarial también consentida.
Afirma que el acto en causa no puede causarle agravio, ya que no ha existido pérdida o disminución de grado, ni de jerarquía, ni de remuneración con respecto al actor.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 35; alegaron las partes por su orden a fs. 36 y 44, respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 1207/98 de fs. 48/49). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Que la Corporación, con la plena conformidad de todos sus integrantes y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, expuesta en situaciones “MUTATIS MUTANDI” similares a la instalada, rechazará la pretensión anulatoria movilizada.
De una interpretación contextual de la demanda, surge que el accionante impugna PARCIALMENTE la Resolución No. 11.602 de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA (fs. 41/43 de autos), en cuanto lesiona su derecho a obtener una remuneración igual a la del funcionario Raúl De Araújo que, según aduce el reclamante, ostentaba su mismo cargo, invocando al efecto el principio constitucional de igualdad (art. 8º), la no discriminación y la justa remuneración (arts. 72 y 332) de la Constitución de la República.
La Corporación estima que no asiste razón al accionante, por no haberse acreditado el presupuesto del agravio que sustenta: que él y Raúl De Araújo ostentaban el mismo cargo y que, ello no obstante, éste fue beneficiado con una remuneración superior.
En primer lugar es indudable que si existió alguna discriminación en materia retributiva, ella no deriva en relación de causalidad directa e inmediata del acto en causa, sino -antes bien- de las Resoluciones Nos.
10.423 y 10.437, ambas de 10 de junio de 1994 (fs. 5-7/7 vto. en rojo A.A.), las que, no obstante la presunta lesión que habrían causado al ahora accionante, no fueron impugnadas por éste en tiempo y forma. Desde esta perspectiva, el acto originario lesivo o causante del perjuicio, no es el que ahora se impugna, por cuanto el alegado perjuicio derivó de las referidas voliciones que fueron consentidas, por cuya virtud el acto residenciado tendría carácter ILESIVO con relación al demandante.
En segundo lugar, el actor precisó que no cuestionaba el ascenso de Raúl De Araújo, por cuanto lo postulado por aquél es la equiparación salarial.
Y, en tercer término, en lo que se reputa fundamental, de los respectivo legajos personales resulta que las situaciones funcionales del actor y del funcionario Raúl De Araújo son diferentes.
En efecto, antes de la Resolución 10.423 de 10 de junio de 1994 el actor se desempeñaba como “Jefe 1ª Técnico Aeronáutico” con una remuneración total de $ 2.021; después de la Resolución No. 10.423 revistaba como “Jefe 1ª Técnico Aeronáutico” con una remuneración de $
3.453,00. Y, finalmente, en virtud de la resolución No. 11.602/95, que se procesa, ingresa como “JEFE SUPERIOR II TÉCNICO AERONAÚTICO” (fs. 4 A.A.).
En cambio, Raúl De Araújo, aún antes de la Resolución No. 10.423 de 10/6/94 aparece en su ficha individual como desempeñando funciones de “ASESOR DE LA GERENCIA GENERAL” (fs. 2 A.A.).
En definitiva, y, aunque no se cuestiona la designación de este último, cabe expresar que el funcionario De Araújo era quien mayor vocación poseía para desempeñar el cargo cuya creación propone el acto impugnado, porque venía desempeñando tareas inherentes al mismo desde hacía años, en virtud de un acto consentido y con una diferencia salarial también consentida.
Si ese tratamiento salarial que el actor cuestiona, no resulta de la resolución en causa, parece claro que se ve robustecida la conclusión de que tal circunstancia tiene su origen en otras resoluciones que el actor consintió tácitamente al no impugnarlas en su debida oportunidad, lo que excluye el carácter lesivo del acto residenciado, desde que en la demanda se pretendió la anulación parcial del acto administrativo.
En consecuencia, el principio general de que “a igual función debe corresponder igual retribución” no aparece vulnerado en el ocurrente, por el acto en causa, a la luz de lo que resulta de los antecedentes administrativos y con sujeción al contenido de dicho acto.
Por ende, deviene inocua la prueba rendida en autos, parcialmente “trasladada” (v. testimonios fs. 27-33); como correcto el cuadro comparativo que la parte demandada exhibe a fs. 17 vta..
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).