Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 986/1999
8 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de setiembre de 1999.
No. 986
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COPELLO GASTELUMENDI, ERNESTO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 0031/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución 3136/96, emitida el 9/7/96 por la Comisión Especial creada por R. 799/95, en uso de atribuciones delegadas por el Intendente Municipal de Montevideo, que determinó tributos municipales de Tasa General Municipal y conservación de Alcantarillado y las consiguientes multas y recargos respecto del padrón 3258/0107/SS.
Expresa que el 7/12/1993 solicitó a la Administración que se inspeccionara el inmueble y se determine el importe justo de los tributos desde julio de 1984.
Se agravia señalando en primer lugar que la Comuna no procedió con la debida diligencia para llegar cuanto antes a la correcta determinación del aforo, por lo cual es ilegítima su pretensión de cobrar multas y recargos sobre la deuda tributaria rectificada, ya que dicha demora es imputable exclusivamente a la Administración. Además, agrega que la propia Intendencia reconoció que el aforo establecido previamente era ilegítimo.
En segundo término, entiende que el acto impugnado es ilegítimo por constituir una sanción dictada sin vista previa al administrado, en violación de las garantías del debido proceso.
Por último, sostiene que se ha verificado la prescripción extintiva de la obligación tributaria, la que se rige por los arts. 1221 y 1224 del Código Civil.
II) Que a fs. 7 se contesta la demanda expresando que el actor pudo haber pagado y no lo hizo ni demostró voluntad de hacerlo, aun estando legitimado para repetir luego lo que se pudiere haber pagado en exceso.
En relación a los recargos e intereses, entienden que su imposición es plenamente ajustada a derecho, por lo cual el acto en causa debe ser confirmado.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 23.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 25 a fs. 28 vta., haciéndolo luego la parte demandada de fs. 31 a fs. 32.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 703/98, de fs. 35 a fs. 37, aconsejó confirmar el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) Que el Tribunal, integrado, estima que el acto procesado debe ser confirmado.
En efecto, en autos se impugna la Resolución 3136/96 de 9/VII/96 dictada por la Comisión Especial creada por Resolución No. 799/95, en uso de atribuciones delegadas por el Intendente Municipal de Montevideo, que efectuó determinación de las sumas adeudadas por el ahora accionante por concepto de Tributos Municipales (Tasa General Municipal y Conservación del Alcantarillado), por los períodos que se detallan, respecto del padrón No. 3.258/107, sito en Rincón No. 537/SS/107; y aplicó multas y recargos por mora (fs. 1, 2, 57 y 58 en rojo legajo “A” de A.A.; y fs. 5 en rojo Legajo “B” de A.A. citados).
En lo que tiene relación con el agravio referente a la falta de vista previa, estima la Sala que el mismo carece de todo fundamento.
Basta señalar para ello, como lo hace el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que todo el procedimiento relativo a la realización de un nuevo aforo del padrón citado y la subsecuente “reliquidación” de deuda, se concretó a instancias del deudor o contribuyente, es decir el actor en autos (según surge del escrito de fs.
7/XII/93 glosado a fs. 25/29v. y 60/64v. Legajo “A” cit.), lo que excluye la existencia de un acto de determinación o “accertamento”, concretado “ex officio”, para descartar la referida garantía (arts. 12, 66, 72 y concordantes de la Constitución; 76 y 171 del Dec. 500/91 y art. 8o. Pacto de San José de Costa Rica).
Carece de sentido que el “administrado” reclame haber sido oído, cuando él mismo antes, en forma directa, promovió todo un procedimiento que culminó con el resultado formal que aquél quería (un nuevo aforo y reliquidación), aunque no con el resultado sustancial postulado (pagar menos, sin multa ni recargos).
Se estima que en caso no existió vicio y de haber existido éste sería absolutamente ininfluyente con relación al fin perseguido: obtener que se declare la prescripción (al menos parcial) y que se le cobre la deuda sin multa ni recargos.
III) En lo que tiene relación con la prescripción alegada, ésta constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. La prescripción tributaria a su vez extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo (conforme Diccionario Jurídico OMEBA, págs. 782/785).
Se señala también que si se interrumpe la prescripción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo a partir de la última actuación del obligado al pago, o de la Administración.
En el caso el escrito de fecha 7/XII/93 contiene un inequívoco reconocimiento de deuda (numeral 4º, petitorios de fs. 29v. y 64v. Legajo “A” citado). Sin perjuicio de que el propio escrito de impugnación se reconoce y acepta “el nuevo aforo” (fs. 98/99v. especialmente fs. 98 vta.).
Tal reconocimiento, incluso se proyecta al año 1984, a partir del cual se generó la deuda tributaria. El mismo tiene virtualidad interruptiva de la prescripción, tanto a la luz de la normativa específica (art. 39 del Código Tributario Uruguayo, que alude al “...reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor”), como de la genérica (art. 1234, num. 2º, del C. Civil que, a su vez, se remite al art. 1189, inc. 3º, disposición ésta referente a la renuncia a la prescripción).
En sentencia 356/81 se estableció que interrumpía la prescripción, la reliquidación de adeudos tributarios practicada ante observaciones del actor (Código Tributario de la R.O.U. concordado y anotado por Ramón Valdés Costa y otros, Ed. A. Fernández, 1986, pág. 234).
El citado autor en su Curso de Derecho Tributario señala, además, que el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo, No. 26.835 de 1995, en su art. 19 dispone que el derecho al cobro de sus tributos prescribirá a los 20 años, apartándose de los modernos sistemas que aspiran a la fijación de plazos breves (ob. cit. pág. 364).
En definitiva y en el caso de autos en que la iniciativa la tuvo el contribuyente, resulta clara e inequívoca la interrupción de la prescripción que había comenzado a correr en 1984.
IV) Por último, y en lo que tiene relación con la imposibilidad manifestada por el accionante de que se configurara la mora en tanto no estaba en condiciones de realizar sus aportes hasta que la Administración no se expidiera sobre el nuevo aforo y no se reliquidara la deuda. Es cierto, como sostiene la demandada, al contestar, que una deuda que surge en 1984 recién provoca inquietud al deudor el 7/12/93 (prácticamente nueve años después) durante ese lapso de casi una década aquél no pagó lisa y llanamente, por lo que incurrió en mora según la normativa citada (art. 30 Decreto 19.031, de 29/XII/978, de la Junta de Vecinos de la época y el art. 146 Decreto 24.622 de la Junta Departamental).
En la fecha arriba indicada el actor comparece pidiendo una nueva evaluación, pero sin impugnar formal y directamente el aforo vigente, ni la subsecuente determinación tributaria. Pese a que el mismo afirma que se trata de tributos que no dependen de una “estimación” del contribuyente sino de una actuación de la Administración (establecimiento del correspondiente “aforo”). Por ende, antes y después de esa comparecencia de 7/XII/93, el actor consintió tácita, pero inequívocamente, tanto el aforo como las sucesivas determinaciones tributarias efectuadas sobre la base de dicho aforo.
Si en virtud de la nueva valuación se liquida de oficio las obligaciones generadas sobre la base de un monto imponible menor, del que resulta un importe también menor (fs. 87/87vta. 101/101v., reliquidación de la deuda por el período 7/84 al 5/95, sin intereses y recargos), ello no excluye la existencia de “mora” sino que ésta aparece proporcionalmente reducida en sus expresiones concretas: multa y recargos (fs. 89/91 Legajo de A.A.).
Es decir que la infracción se consumó por la omisión de pago por el extenso lapso mencionado por lo que toda la argumentación del actor (que no podía pagar; no podía acudir en Sede de Oblación y Consignación etc.), cae en razón de que él consintió tanto el aforo como las determinaciones tributarias que se hicieron a partir de 1984, por lo que no puede reagitarse ahora una impugnación que no se efectivizó en su debida oportunidad.
Estima la Sala que la mora se consumó y sólo se advierte que las sanciones inherentes a tal infracción (multas y recargos), se redujeron proporcionalmente al abatimiento de la deuda básica.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se consideran parte de esta decisión, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).