Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 966/1999
6 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de setiembre de 1999.
No. 966
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ GABOT, MARÍA ELENA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de Nulidad” (No.
1627/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 y siguientes, compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 1054/94, de fecha 23 de junio de 1994, dictada por el Directorio de ANTEL (Administración Nacional de Telecomunicaciones) que la destituye.
Señala que no existe la causal de delito por la que fue destituida, ya que la justicia penal no la condenó a la fecha de presentación de la demanda de nulidad. Afirma que ni Antel, ni el Ministerio de Defensa Nacional, son órganos con competencia para determinar si un funcionario ha cometido delito, y que al no existir sentencia de un Juez Penal pasada en autoridad de cosa juzgada que la declare culpable, se le presume inocente.
En consecuencia, el acto administrativo carece de fundamentos.
Agrega, que sin perjuicio de sostener que no existió delito, corresponde indicar que no son correctos los hechos que le son atribuidos, para configurar el delito imputado.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 27 a 30. En síntesis, señala que el acto impugnado fue dictado de acuerdo a la regla de derecho y no existe vicio de legitimidad que lo invalide, pues se constató en el sumario que se le instruyó a la actora gravísimas faltas administrativas, originadas en la comisión de actos en razón del cargo. La Administración tiene potestad disciplinaria, que es independiente del resultado de la acción penal.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 37, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la actora.
IV) Alegaron las partes por su orden, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
1003/98 de fs. 45 a fs. 46), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que la Sala, con el voto conforme de sus integrantes, confirmará el acto impugnado.
En efecto, en autos se impugna la Resolución 1054/94 de 23/VI/94, acta 1588, dictada por el Directorio de ANTEL por unanimidad, que dispuso la destitución de la ahora accionante, funcionaria de la regional Artigas, por la causal de “delito” al amparo de los arts. 66 y 69, literales “F” del Estatuto del Funcionario de Antel (fs. 00298 y vta.).
Dicha decisión fue ratificada por el Directorio del Ente, al rechazar el recurso de revocación según resolución 2556/95 de 20/XII/95 (fs.
00239/00240 de A.A.) y confirmada por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Defensa Nacional), en ejercicio de atribuciones delegadas, al repeler el recurso de anulación, según Res. 40.151 de 18/IV/96 (fs. 00269/00270 Ibid).
La actora se agravió por entender que no existía la causal de delito, por la que fue destituida, ya que la justicia penal no la había condenado a la fecha de presentación de su demanda anulatoria.
La Sala estima, que si bien es cierto que sólo puede considerarse que hay delito cuando existe una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, respecto de la persona responsable de determinados actos o conductas. Ello supone que nadie puede sufrir una pena, sino después de una sentencia firme de condena que culmine un proceso regularmente dictado conforme a la Ley (art. 18 de la Constitución).
Pero no significa que la Administración no pueda destituir por la causal de “delito”, si no media, antes, una sentencia condenatoria firme dictada por los tribunales competentes del Poder Judicial, cuando existen graves hechos comprobados que así lo justifiquen.
El texto del numeral 10 del art. 168 de la Constitución, prevé la destitución de los empleados públicos por las causales de “ineptitud, omisión o delito”, en todos los casos con venia de la Cámara de Senadores, aclarando luego que en el último (o sea por delito), pasando el expediente a la Justicia.
El Tribunal en su Jurisprudencia constante, ha sostenido que la destitución por la comisión de un delito, no requiere el previo pronunciamiento de la Justicia Penal, entendiendo que el texto constitucional es claro al respecto. Así lo ha afirmado en numerosos fallos, siguiendo a Sayagués Laso, al expresar que no es necesario esperar el fallo penal, ni éste obliga a reconsiderar la destitución, por lo menos, en la generalidad de los casos (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág.
370, Edición 1988) (ver entre otras sentencias 527/96, 122/97, 305/98 y 494/98).
Por sentencia 448 de 17/IV/95, la Sala señaló que “ha sido jurisprudencia constante del Tribunal, siguiendo el criterio de la doctrina, que las facultades disciplinarias pueden ejercerse, tratándose de hechos que presuntivamente configuran ilícitos penales, con entera independencia de los pronunciamientos de la justicia represiva (Conforme SAYAGUÉS “Tratado...” Tomo I, pág. 327, JIMENEZ DE ARÉCHAGA, J. “La Constitución Nacional, T.V, pág. 144”; MARIENHOFF “Tratado...”, Tomo III B, págs. 369/370”, Sents. 1/67, 30/72, 77/86, 127/86, etc., Anuario Derecho Administrativo, T. VII, caso 149, pág. 250).
Se ha destacado también en un pronunciamiento reciente de la Sala “...que las diferencias existentes entre las dos esferas de responsabilidad, la penal y la administrativa disciplinaria, están fuera de discusión”.
Así GARCÍA DE ENTERRÍA señala “...la potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial, con lo que resalta la diferencia cualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general...” (Curso de Derecho Administrativo T. II, pág. 149).
“...Todo ello determina que la sanción disciplinaria no excluya a la penal, ni ésta a aquélla, dado que tutela órdenes jurídicos distintos que persiguen finalidades diferentes...” (Cf. Sent. 494/98).
La Dra. Susana LORENZO analiza varias hipótesis al respecto y señala, como primera, aquélla en la que el funcionario es procesado, agregando que en este caso el procedimiento disciplinario y el proceso penal continúan en forma autónoma hasta su finiquitación (Conforme “Sanciones Administrativas”, Edit. Julio César Freira, 1996, pág. 136).
III) Cabe señalar a su vez, que en la resolución que se impugna tanto en el “Visto” como en los “resultandos” se hace fundamental hincapié en la existencia de “adulteración de facturas y apropiación de dinero, correspondientes a cobranzas del banco”, así como a “Adulteración de boletas, sustracción de la cantidad de $45.000” y se le responsabiliza también por “el faltante en las recaudaciones de las Juntas Locales...”.
Vale decir que se le imputan faltas gravísimas, de máxima entidad y susceptibles de habilitar la respectiva destitución, se hable o no de “delito”.
Estima, entonces el Tribunal, que son en realidad los gravísimos hechos probados, los que justifican la sanción administrativa, independientemente de la calificación de hechos que efectúa la propia Administración.
Cabe señalar también, que resulta significativo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de consuno con la División de Asesoría Letrada de la O.N.S.C. (fs. 00400/00401), se haya pronunciado por la destitución de quien acciona por la causal de “delito” (00402/00402 vta. y 00404/00404 vta.), en tanto la alta especialidad de este Organismo le hubiera permitido detectar la irregularidad que pretende la actora y, en su caso, aconsejar la destitución por otra causal, la cual, tal como se ve, no hizo.
IV) En cuanto al segundo punto objeto de agravio, referente a la no existencia de prueba de la comisión de delitos, ello carece de total asidero.
En efecto, el Juzgado Letrado de 1era. Instancia de Bella Unión, la procesó con prisión por la autoría de un delito continuado de Peculado en concurrencia fuera de la reiteración con delito continuado de Falsificación Ideológica por funcionario público (Sent. 1139 de 11/XI/93, fs.
00052/00053 de la pieza I citada de A.A.), dicha imputación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, salvo en cuanto al último delito, porque se varió la tipificación y se le imputó un delito continuado de Falsificación de Certificado (art. 241 del Cód. Penal (Sent. 72 de 21/IV/94, fs. 00078/00079 Ib.). Tal decisión al margen de lo antes expuesto, deja carente de contenido el agravio articulado.
Pero al margen de ello obran como prueba suficiente las declaraciones que la ahora accionante prestó, en calidad de indagada, ante el Juzgado Letrado mencionado, con fecha 8/IX/93 (fs. 00023/00034), siendo aquéllas ratificadas en presencia de su defensor en audiencia de fecha 11/XI/93 (fs. 00049/00051).
A esto deberá agregarse la prueba obrante a fs. 00313/00346 y 00380 y fs. 00348/00349, pieza I citada de A.A. las resultancias de la Auditoría General practicada ( fs. 00381/00382), y la prueba manejada en la relación circunstanciada que efectuara la sumariante (fs. 00360/00364). Así como la prueba glosada a fs. 00475/00578 v. Pieza II.
En definitiva -estima la Sala- la sanción expulsiva cuestionada es la regular y legítima culminación del sumario dispuesto por Res. 8997/93 de 16/VI/93, Acta 1544 (fs. 00427/00427 vta. en rojo Pieza II de A.A.
citados), sumario que fue tramitado normalmente y en el que la reclamante tuvo la oportunidad de ser oída, articuló sus descargos y ofreció la prueba que estimó pertinente (fs. 00233/00235v.; 00365/00365v. y 00376/00379v.
Pieza I A.A.).
Por otra parte la sanción de destitución impuesta no resulta desproporcionada ni arbitraria, atento a la gravedad de las faltas cometidas (art. 69, lit. F, del Estatuto del Funcionario de Antel).
Por último las restituciones o intentos de reintegros de dinero mencionados por la accionante, no excriminan su responsabilidad, pudiéndose considerar, en todo caso, como una atenuante, a la postre inidónea para evitar la sanción, dado el cotejo de circunstancias y fechas que ANTEL efectúa muy claramente en vía administrativa al expresar que aquélla se presentó ante la Justicia cuando ya se habían descubierto las irregularidades por ella cometidas.
Por los fundamentos expuestos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado,
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Burella, Dr. Mercant (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Vázquez Cruz.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).