Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 330/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 426-252/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: GONZÁLEZ GASTELLU, MARÍA JOSÉ C/ CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA DE YOUNG (CAMY IAMPP) – DEMANDA LABORAL MAYOR CUANTÍA - CASACIÓN – IUE: 426-252/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva Nº 3 de 2.VIII.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno falló: “Ampárase parcialmente la demanda incoada, haciendo lugar al cobro de los rubros salariales al egreso, esto es al Salario Vacacional, Licencia no gozada por el monto liquidado en la presente sentencia conforme a la liquidación de la actora como a las diferencias salariales respecto de Cuidados Paliativos y Guardia Medicina Interna por el monto liquidado que surge del cuerpo de la presente, con sus reajustes e intereses legales desde su exigibilidad. Hágase lugar a la Multa que se establece en un 10% de acuerdo a los criterios esgrimidos, oportunamente, como a los Daños y Perjuicios preceptivos que se marcan en un 20% de acuerdo a los argumentos establecidos y cargas probadas. Desestímase in totum en los demás rubros reclamados, en razón de lo explicitado en el cuerpo de la presente sentencia. Decláranse prescriptos ante la falta de acto interruptivo, los siguientes rubros: diferencia por viático y categoría y antigüedad, diferencia salario vacacional y diferencia aguinaldo y daño moral. Declárase ilegales los siguientes medios de prueba por los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de ésta, audios de whatsapp, aportados por la demandada en pendrive, como los audios de grabaciones aportados por la actora en pendrive, como las actas de comprobación de dichos audios aportados como documental por la actora, por referirse a las mismas. Ejecutoriada y/o consentida expídanse testimonio si se solicitare y fecho archivarse. Honorarios fictos a los efectos fiscales 12 BPC. Notificarse sin más trámite a las partes en sus correos electrónicos” (fs. 3.238/3.289).
2.- A su vez, por sentencia definitiva Nº 232 de 1º.XI.2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto declaró ilegales y no admitió los audios de whatsapp incorporados por la demandada, aspecto en el que se la revoca, y en su lugar se admite la incorporación de los mismos como parte de la prueba a valorar. Costas a cargo de la demandada y sin especial condenación en costos. Honorarios fictos: Cinco bases de prestaciones y contribuciones. Notifíquese personalmente y, oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 3.414/3.434).
3.- A fs. 3.437/3.442 el representante de CAMY IAMPP (Centro de Asistencia Médica de Young IAMPP), interpuso recursos de aclaración y/o ampliación los que fueron resueltos por sentencia Nº 94 de 10.XI.2023, (v. fs. 3.443/3.443 vta.).
4.- A fs. 3.447/3.472 vta., los representantes de la parte demandada interpusieron recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 4 de 7.II.2024, el “ad quem” concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 3.481).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P. tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, la parte demandada cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.