Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 962/1999
1 de setiembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 1o. de setiembre de 1999.
No. 962
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MUÑOZ, ALBA Y OTRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. Acción de nulidad” (No. 104/97).
RESULTANDO :
I) Que los accionantes interponen demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, por la que se les impuso una sanción de diez días de suspensión sin goce de sueldo, fundada en que habrían hecho abandono de su puesto de trabajo el día 30/12/95, entre las 15 y las 17 horas.
Afirmaron que se han violado los Reglamentos administrativos:
puesto que por un lado nadie constató la ausencia, no existiendo constancia de ello, así como tampoco concurrió al contenedor ningún funcionario de la A.N.P., y por otro no se realizó procedimiento sumarial. Que si bien se les confirió vista no se investigaron los hechos como correspondía.
Consideran que no se probó en el ámbito Administrativo la ausencia de los actores, por lo que, a su entender, la sanción aplicada en su oportunidad es injusta y violatoria de una regla de derecho.
En definitiva, abogaron por la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 9 y sigtes., manifestando: Que la actuación de la Administración fue ajustada a derecho, diligenciándose toda la prueba ofrecida por los accionantes.
Entiende que se ha demostrado la ausencia de los actores de su lugar de trabajo, lo que motivó de acuerdo con la normativa vigente (art. 8 del Reglamento de Disciplina para los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos) la aplicación de una sanción de suspensión de 10 días, la que sólo puede ser impuesta por las Jerarquías.
Aboga por la confirmación de lo resuelto.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 10, se certificó la que luce agregada a fs. 39. Alegaron las partes por su orden (fs. 40/42 y 44, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 665/98, glosado a fs. 47); se citó para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II- Que la Sala integrada y con el voto conforme de todos sus miembros anulará el acto impugnado.
En efecto, se procesa demanda anulatoria contra la Resolución de 10/1/96 del Gerente General de la Terminal de Contenedores de la A.N.P., en cuanto aplicó a los accionantes una sanción de 10 días de suspensión sin goce de sueldo, la cual fue cumplida entre el 9/2/96 al 18/2/96 (fs. 4 en rojo de A.A.).
Esta sanción surgiría como aplicada por el Ingeniero Saldaña, en la calidad preindicada, desde que establece que comparte en todos sus términos el informe y documentación aportados por la Jefe del Departamento Administrativo Cra. Susana Astor.
De lo contrario el acto impugnado sería el de fecha 12/1/96, y habría sido dictado por el Gerente General León Teplitchi, en cuanto devuelve las actuaciones a la Div. Terminal de Contenedores, aprobando lo actuado a efectos de que informe en qué fecha se hicieron efectivas las suspensiones, ello de conformidad con lo establecido en el art. 60, inc. 2, de la Ley
15.524 (fs. 5 A.A.).
Los accionantes estiman que la sanción impuesta es violatoria de una regla de derecho y abusiva, en tanto los hechos imputados (ausencia de su lugar de trabajo durante las 15 y las 17 horas del día 30 de diciembre de
1995), no están acreditados, ya que no se ausentaron de la oficina durante ese período, no existió constatación directa por parte de la Cra. Astor, ni del Ing. Saldaña, y no se procedió a concretar y realizar el sumario que correspondía de acuerdo a lo establecido en el art. 10 del Boletín Informativo.
III- Estima el Tribunal que asiste razón a los accionantes, pues en la pieza administrativa agregada no existe prueba idónea y suficiente de la falta imputada ni de las formalidades requeridas para su imposición.
Los actores tenían un horario entre las 15.00 y 23.00 horas, y ese día, según informa la oficina de personal, ingresaron a la hora 12.56 y egresaron a las 22.42 (fs. 2vta. de A.A.) y no existe prueba cabal de que se hayan ausentado entre las 15 y las 17 horas del día en cuestión, tal como se les imputa.
La Cra. Astor, autora del informe que determinó la aplicación de las sanciones resistidas, no comprobó personalmente la falta, sino que se apoyó en los informes del Jefe del Depto. de Operaciones, Luis Di Paulo y del supervisor General Juan A. Ruiz, tal como señala la citada contadora al declarar (fs. 30/31vta. de autos).
El Ing. Saldaña, a su vez, no estaba presente, por lo que no constató la presunta transgresión de los reclamentes, y se apoyó en el informe de la contadora, confiando a su vez en el respaldo documental y testimonial que ésta esgrimía (fs. 33/34vta.).
En definitiva, el dato de que los actores no se encontraban en su lugar de trabajo para concretar los correspondientes timbrados, fue de un camionero, según surge de las declaraciones del Sr. Luis Ramón Di Paulo (fs. 54 en rojo de A.A.).
En lo demás, el horario según informes se cumplió en su totalidad, sus compañeros declaran que los accionantes se encontraban presentes en el lugar de trabajo en el horario en cuestión (fs. 16 en rojo), y lo hacen dando buena razón de sus dichos, pues su oficina se encuentra enfrente.
IV- La prueba testimonial rendida en vía administrativa (fs. 43/47vta.) y la aportada en autos (fs. 20/20vta., 22/22vta., 24/24vta., 26/26vta., 28/28vta., Orlando Acosta, Eduardo Bernardoni, Juan R.
Hernández, Américo Almada y Nelson Cabrera, respectivamente), es favorable a los actores y aunque pudiera pensarse en que todos son testigos sobre los que cabe una nota de sospecha, lo cierto es que no media prueba de cargo convincente que permita quitar todo valor a esa probanza testimonial, cuando el único elemento de convicción existente para la sanción impuesta es el manejo de una endeble prueba indiciaria.
Por otra parte el art. 10 del Reglamento de Disciplina aprobado por Resolución de 26 de octubre de 1994 del Directorio de la A.N.P., exige que “Los hechos que constituyen la falta deberán ser verificados y comprobados por el funcionario que aplique la sanción...”.
Tal extremo no ocurrió en el caso, pues, ni Saldaña ni Teplitchi, según a quien se le atribuya la autoría del acto impugnado, comprobaron el hecho infraccional. Tampoco lo hicieron Astor, Di Paulo ni Ruiz, violándose de esta manera la norma reglamentaria en cuestión.
Por último el inciso 2do. del art. 10 del citado Reglamento impone la necesidad de instruir un sumario para imponer una sanción en los casos previstos en las normas vigentes.
Tal extremo es obvio que no se cumplió y el hecho de que los interesados no lo hayan solicitado al formular descargos, carece de relevancia como para admitir que el mismo no era necesario para castigar por una falta que, como en el caso, implica 10 días de suspensión sin goce de sueldo.
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).