Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 955/1999
30 de agosto de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Como bien lo destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- los arts. 14
- 15 del acto impugnado determinan igualitariamente los requisitos necesarios
- los procedimientos para adquirir lícitamente el derecho a ese legítimo incentivo creado por el mismo en forma impersonal
- de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 de la Constitución (fs. 62 v. de autos)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 30 de agosto de 1999.
No. 955
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, MARÍA LUISA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 1674/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9 comparece la actora entablando acción de nulidad contra los arts. 12 y 13 de la resolución No. 6.316, de fecha 14/12/95, dictada por la Junta Departamental de Montevideo por la cual se estableció el Presupuesto de la misma para el período de gobierno 1995-
1999.
Expresa que los artículos cuya anulación solicita, han establecido discriminaciones no fundadas ni motivadas con respecto a los funcionarios dentro del Área Financiero Contable, ya que el art. 13, inc. b, otorga un incentivo especial (art. 12) para dos funcionarios administrativos de dicha área para operar programas de liquidación de sueldos y contabilidad.
Entiende que tal discriminación configura una clara violación de la norma Constitucional (art. 8), y del principio de igualdad ante la ley.
Afirma que pertenece al Área Financiero Contable, y al no encontrarse debidamente fundados los criterios de especialidad de las funciones, encuentra lesionadas sus legítimas expectativas a considerarse incluida en los incentivos por cumplimiento de actividades especializadas.
II) Que conferido el correspondiente traslado la demandada compareció a fs. 15, contestando que para acceder al incentivo estatuido en el art. 12, se establecen determinados requisitos (art. 15), convocando para ello a la totalidad de los funcionarios de la Junta Departamental que pretendan desempeñar las funciones mencionadas, a presentar antecedentes y realizar la correspondiente prueba.
La accionante puede acceder al beneficio creado por el art. 13, lit. b, el cual incluye un cargo de Director Administrativo, Grado 9, entre los funcionarios llamados a desempeñar tareas especializadas en el Área Financiero Contable, cargo que la dicente actualmente ocupa, por lo que no puede sentirse excluida de la convocatoria.
Sostiene que resulta claro que el incentivo creado es “discrecionalidad” de la Administración, y no hay norma legal que establezca que esas compensaciones deban ser otorgadas a todos los funcionarios. Por lo cual no existió exceso de poder o contravención de norma legal alguna, y menos aún se está ante la violación del principio de igualdad.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 46; alegaron las partes por su orden (fs. 50/51 vta. y fs.
54/59).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dictamen No. 705/98 de fs. 62 a 63. Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las respectivas normas para habilitar la acción de nulidad.
II) María Luisa González promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 6316 de fecha 14 de diciembre de 1995, dictada por la Junta Departamental de Montevideo -Presupuesto- arts. 12 y 13 e inserta con el No. 26.949 de 14/12/95 de la Intendencia Municipal de Montevideo, mediante la cual se determina un incentivo para el cumplimiento de ciertas actividades especializadas.
La actora se agravia del acto en causa, porque considera que la impugnada ha establecido discriminaciones no fundadas ni motivadas, creando en el art. 13, inc. b, en el Área Financiera Contable para dos funcionarios administrativos, un incentivo especial, art. 12, para operar programas de liquidación de sueldos y contabilidad.
Agrega que debería extenderse a toda el Área Financiera Contable, comprendiendo a todos los funcionarios que realizan funciones especializadas, entendiendo que la misma es francamente discriminatoria.
III) Se considera que no son de recibo los agravios articulados por la reclamente en la demanda anulatoria, por cuyo mérito, y compartiéndose los fundamentos del dictamen de la Procuraduría sobre el punto, se habrá de rechazar la pretensión incoada, pues resulta legítimo el acto impugnado, en cuanto expresa por vía de resolución la voluntad administrativa del órgano emisor, de acuerdo con lo dispuesto por los arts.
262 y 273 (1º) de la Constitución de la República, como lo señala el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 62 v. de autos).
En efecto, conforme la jurisprudencia constante del Tribunal, la resolución impugnada es ajustada a derecho, en tanto constituye el ejercicio legítimo de las potestades que constitucionalmente atribuye a la Junta Departamental, en lo concerniente a sancionar sus presupuestos de sueldos y gastos (num. 6º del art. 273 de la Constitución).
En el marco de esas potestades, la Junta puede crear cargos y determinar los porcentajes de liquidación de los beneficios y las fórmulas para aplicar los mismos, sin que los funcionarios puedan imponerle determinadas soluciones normativas, sobre topes de grados y aplicaciones de los porcentajes retributivos.
Las potestades discrecionales de la Junta para sancionar su presupuesto, no pueden tener otras limitaciones que las que surjan de la Constitución o la ley, o de la propia finalidad del mejor desempeño de su función legislativa específica (v. Pablo Luis Balarini: “El Control de los poderes discrecionales: legalidad y oportunidad”, en A.D.A. t. III, pág. 185 y ss.), (Sentencia No. 272/94).
En la especie, la resolución impugnada es una norma general por cuya razón puede beneficiar a cualquiera de los funcionarios que cumpla con los requisitos establecidos en los arts. 14 y 15 de la Resolución 6316/95 referida; la reclamante, funcionaria No. 30.154 de la Junta Departamental, Grado 9, del Escalafón Administrativo y perteneciente al Área Financiero Contable no ve afectado su cargo y sueldo, ni tampoco lesiona su carrera administrativa con la imposición del incentivo, careciendo de sustento legal la afirmación de que la falta de fundamentación del criterio para determinar las funciones especializadas, cercene sus legítimas expectativas a ser incluida en el mencionado beneficio.
Sin perjuicio de la falta de derecho que fundamenta la pretensión de la actora, cabe señalar también, la ausencia de sustento fáctico que la habilite legítimamente para incoar la acción que promueve, por cuanto, por propia voluntad, no respondió a la convocatoria que realizara el art. 4º de la Resolución de la Mesa No. 100.067, conforme a lo prevenido por el art. 13 de la Resolución No. 6316/95, para presentar sus antecedentes y para realizar la prueba correspondiente, requisitos establecidos por el acto en causa para acceder al régimen de incentivo.
En consecuencia, por lo expuesto, ningún perjuicio pudo causarle el acto impugnado, cuando desestimó la posibilidad de pugnar por acceder al régimen de incentivo, al cual perfectamente podía ingresar por ser titular de un cargo de Directora Administrativa, Grado 9. Queda entonces desvirtuada la afirmación de la actora, referida a la violación del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución, siendo en su virtud ilesiva a su respecto, la Resolución 6316/95, por tratarse, las normas impugnadas (arts. 12 y 13), de disposiciones de carácter general que, en el caso, acordaban igual posibilidad a todos los funcionarios del Área Financiero Contable, que, cumpliendo con las exigencias predeterminadas, podían acceder al régimen de incentivo por actividades especializadas.
Como bien lo destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los arts. 14 y 15 del acto impugnado determinan igualitariamente los requisitos necesarios y los procedimientos para adquirir lícitamente el derecho a ese legítimo incentivo creado por el mismo en forma impersonal y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 de la Constitución (fs. 62 v. de autos).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).