Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 237/2020
5 de mayo de 2020
- Ficha (IUE)
- 442/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Sobre dicha cuestión
- en términos que resultan aplicables mutatis mutandis a la situación de obrados
- la Corporación
- invocando anteriores pronunciamientos
- ha señalado
- por unanimidad
- con su actual integración
- que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es
- sin dudas
- lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos
- cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química)
- no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO
- desde un excelente aporte doctrinario
- de acuerdo al CPC
- el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere
- pues
- a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes”
- conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento
- la ciencia del perito es su ciencia
- no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso
- hechos controvertidos
- que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO
- Ignacio M: “La prueba pericial
- el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”
- XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal
- Paysandú
- 2013
- págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal
- si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración
- en materias técnicas o científicas
- es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos
- como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013;
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2020.
No. 237
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “OVELAR VARGA, MARTHA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 442/2018).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Martha OVELAR VARGA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 2/2017 dictada el 4 de enero de 2017 por la Gerencia Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) mediante la cual se declaró que la actora “no configura causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial previsto en el art. 5 de la Ley N° 18.394 de fecha 24 de agosto de 2008. Tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente.” (Fs. 27 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria indicó que se presentó ante el Ente demandado a efectos de iniciar el trámite de jubilación por incapacidad física.
Manifestó que, mediante el acto impugnado, se le denegó tal beneficio. Destacó que no surge de los antecedentes administrativos las razones por las cuales se le otorgó el puntaje final de baremo, por lo que el acto encausado se encuentra viciado por ausencia de motivación.
Por otra parte, adujo que nunca se consideró la patología de vértigos que posee, la cual ameritaría un incremento en el porcentaje de Baremo que le permitiría acceder a una jubilación por incapacidad.
Adujo que el Decreto 306/013 que aprueba la revisión de las normas para la valoración del grado de invalidez, establece a los efectos del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, que serán objeto de valoración los pacientes que presenten sensación vertiginosa acompañada de signos objetivos de alteración vestibular.
Expresó que la norma citada indica los criterios para la asignación de porcentajes de discapacidad atribuible a estas alteraciones del equilibrio discriminando en clases según el grado de alteración.
Citó el Decreto 382/998 que regula el modo de actuación de las Comisiones Técnicas con la finalidad de determinar el encuadramiento, o no, de los afiliados en las situaciones previstas en la norma legal, a fin de otorgarle las prestaciones establecidas. En este sentido, consideró que la normativa aplicable está claramente determinada la exigencia de producir informes debidamente fundados.
Adujo que en su caso no se observaron las consideraciones establecidas por la norma lo que determinó que la impugnada se encuentre viciada de nulidad por ausencia de fundamentación suficiente.
Señaló que en el trámite administrativo seguido, la accionante quiso agregar documentación referida al trastorno vestibular que padece, la que no surge haya sido siquiera considerada por los servicios médicos del Organismo y que permitirían -combinadamente con los trastornos que ya fueron evaluados- obtener el porcentaje de baremo del 66% que exige la normativa para acceder a la jubilación por incapacidad total, más allá que a la misma no le correspondiera la obtención del subsidio transitorio por incapacidad parcial por su fecha de cese en la actividad.
Citó jurisprudencia a favor de su postura y finalmente, solicitó la anulación del acto administrativo enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que la actora omitió hacer referencia al marco jurídico que regula la situación que la comprende, esto es, los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713 modificados por los arts. 4 y 5 de la Ley No. 18.395 de fecha 24 octubre de 2008 y Decretos No. 381/998 y 306/013.
Así, el art. 19 referido, con la redacción dada por la Ley No. 18.395, prevé los presupuestos para acceder a la pasividad por incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, estableciendo diferentes hipótesis para acceder a la prestación, en relación con los años de servicio computados por el trabajador, su edad, la causa por la que devino su incapacidad, etc.
Expresó que el denominador común de todas ellas la constituye la comprobación de la incapacidad del afiliado.
Por otra parte, consideró lo regulado por el art. 22 referido, el cual establece que, para tener el derecho a la prestación, la incapacidad debe producirse estando el titular en actividad o en períodos de inactividad compensada, requisito que no se cumplió en el caso de marras por lo que corresponde el no otorgamiento de la prestación solicitada.
Sostuvo que los decretos reglamentarios establecen la intervención obligatoria del Área de Medicina Laboral debiendo expedirse acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar la afiliada. Citó jurisprudencia de este Tribunal a fin de sustentar su postura indicando que son los servicios médicos del organismo los que determinan, únicamente, la incapacidad laboral.
Concluyó que las afirmaciones de la actora respecto de la patología que sufre carecen de toda relevancia para el caso planteado.
Controvirtió que el acto impugnado adolezca de motivación suficiente. Al respecto, adujo que el mismo se fundamenta en el análisis detallado de la situación médica de ésta, que se encuentra incorporado al trámite de solicitud de jubilación formando parte de los antecedentes administrativos.
Concluyó que la incapacidad de la actora fue analizada debidamente e incluso revisada teniendo en cuenta nueva prueba médica aportada, incorporándose estas evaluaciones a los antecedentes administrativos y resultando de este estudio que la accionante no llegó a configurar una imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea, lo que dio lugar a una resolución denegatoria.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6977/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
37, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 68 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 40 - 43 vto. y fs.
46 - 48, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 303/2019, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 51 - 52).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 54).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 11 de enero de 2017 (fs. 28 de los A.A.) quien lo resistió el 7 de febrero de 2017 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
29 de los A.A.).
Por Resolución R.D. No. 9-38/2018 se desestimó el recurso jerárquico (fs. 53 de los A.A.), siendo notificada la actora el 3 de mayo de 2018 (fs. 57 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 16 de julio de 2018 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución DP 2/2017 dictada el 4 de enero de 2017 por la Gerencia Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante:
BPS) mediante la cual se declaró que la actora “no configura causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial previsto en el art. 5 de la Ley N° 18.394 de fecha 24 de agosto de 2008. Tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente.” (Fs.
27 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado, así como algunas que se dictaron posteriormente, ya en vía recursiva.
Conforme surge de los antecedentes administrativos, el 28 de abril de 2014 la actora se presentó ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS a fin de solicitar iniciar el trámite de jubilación por incapacidad física.
Denunció los servicios prestados (fs. 3vto. - 4 vto. de los A.A.), ofreciendo la declaración de varios testigos para probar sus dichos (fs. 10 vto. - 18 de los A.A.). Se tuvieron probados los servicios prestados desde el 01/01/1981 a 31/12/1984 y del 01/01/1985 al 31/12/1992 (fs. 18 vto. de los
A.A.).
A fs. 4 de los antecedentes surge que la última actividad prestada por la accionante fue en 1992.
Con fecha 7 de diciembre de 2015 se informó que se iba a denegar la solicitud de la Sra. OVELAR. En tal sentido, de la Sección Liquidación informaron: “Pase a Notificaciones a fin de dar vista a la titular que, de acuerdo a normativas en vigencia, no configura causal. La titular configura una incapacidad parcial pero no estaba en actividad a la fecha en que esta fue configurada”. (Fs. 21 vto. de los A.A.).
Así, se le dio vista a la actora de las actuaciones, señalándose que “Por no cumplir con los extremos exigidos para la causal Subsidio Transitorio Inc. Parcial Reg. Transición Art. 70 Ley 16.713 se proyectará resolución”. (Fs. 23 vto. de los A.A.).
Ese mismo día, la promotora presentó una nota solicitando que no se dictara la resolución definitiva sobre su jubilación por incapacidad y que en su lugar se procediera a archivar momentáneamente las actuaciones, a la espera que se emitiera un nuevo dictamen en el Área de Salud, en virtud de que presentaría una reconsideración de su dictamen médico. (Fs. 24 de los
A.A.).
Con fecha 28 de diciembre de 2016 luce el primer dictamen médico (“Dictamen Final de Comisión Técnica”), en el que se ratifica el dictamen final de fecha 01/09/2015 con porcentaje de baremo de 57.05% (fs. 26 de los A.A.).
El 4 de enero de 2017 se dictó el acto que se procesa en estos obrados (fs. 27 vto. de los A.A.), el cual fue recurrido el 7 de febrero de 2017 (fs. 29 de los A.A.). Junto con los recursos, la parte interesada presentó certificados médicos.
Ya en vía recursiva y atento a los nuevos certificados médicos agregados, la Comisión Técnica se pronunció nuevamente, dictaminando que la Sra. OVELAR posee una incapacidad transitoria para la tarea habitual con un baremo de 64,05%, estableciendo como fecha de inicio de la incapacidad el 11 de agosto de 2015. (Fs. 35 de los A.A.).
A fs. 38 de los antecedentes, luce agregado un informe de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos en el que, en lo medular, citó el art. 22 de la Ley 16.713, destacando que “… el subsidio transitorio por incapacidad parcial se configura en caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada…”. A continuación, sugirió el proyecto de resolución que a la postre se dictó, desestimando los recursos interpuestos por la accionante.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de la solución confirmatoria del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Delimitación de la quaestio decidendi y análisis de la cuestión sustancial.
En el caso en examen, la cuestión controversial se circunscribe a elucidar si resulta legítima la decisión de la Administración de: por un lado, denegar el otorgamiento del subsidio transitorio por incapacidad parcial, previsto en el art. 22 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley No. 18.385. Y, por otro, la negativa a otorgar el beneficio jubilatorio, por no configurar ninguna causal, por no contar con los servicios ni edad suficiente. (art. artículo 4 de la Ley No. 18.395, que vino a sustituir al artículo 19 de la Ley No. 16.713.
VI) Sobre la denegatoria a otorgar el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
Cabe señalar que el artículo 22 de la Ley No. 16.713, en redacción dada por el artículo 5º de la Ley No. 18.395, cuyo nomen iuris es “Subsidio transitorio por incapacidad parcial” dispone:
“El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado , siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido. (…)” (el subrayado pertenece a la redacción).
Conforme surge de los antecedentes allegados al proceso, la actora laboró hasta fines del año 1992 (fs. 3vto. – 4 vto. y 18 vto. de los A.A.).
Ahora bien, a estar a las actuaciones incorporadas, no surge que la situación de la compareciente encuadre en la hipótesis contemplada en la disposición legal precedentemente citada; esto es, no se ha probado que se haya incapacitado en actividad o en períodos de inactividad compensada.
En el caso, lo señalado, no resulta ser una cuestión controvertida, en tanto, la propia actora en su demanda expresa: “(…) más allá que a la misma no le correspondiera la obtención del subsidio transitorio por incapacidad parcial por su fecha de cese en la actividad” (fs. 4 vto. in fine y fs. 5 del ppal.); esto es, reconoce expresamente que no tiene derecho a acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En definitiva, resulta legítima la decisión de la Administración de denegar a la Sra. OVELAR el mencionado subsidio, en función de que la incapacidad para el empleo o profesión habitual que aqueja a la actora no sobrevino en actividad o en período de inactividad compensada, sino más de veinte años después, esto es, en el mes de agosto de 2015 según emerge de fs. 35 de los antecedentes, por lo cual no se cumplen los requisitos previstos en la norma.
VII) Sobre la denegatoria a otorgar el beneficio de jubilación por la causal de incapacidad física.
Ahora bien; el acto encausado también resuelve que la actora no acceda a una jubilación por no configurar ninguna causal, “por no contar con los servicios ni edad suficiente”.
En el caso, la promotora aspiraba a obtener una jubilación por incapacidad total.
Dicho instituto está regulado por el artículo 4 de la Ley No. 18.395, que vino a sustituir al artículo 19 de la Ley No. 16.713.
La mencionada norma, cuyo nomen iuris es “Jubilación por incapacidad total” dispone:
“Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No. 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. (…)”.
Por su parte, el Decreto No. 306/013 de 25.10.2013, artículo 2, establece que para que se configure la incapacidad absoluta para todo trabajo, debe contarse con un baremo del 66% o más de invalidez.
Como se dijo, en el caso, la Administración denegó el otorgamiento de este beneficio por entender que la actora no contaba con “los servicios ni edad suficiente.” Según la norma antes transcripta, se requieren: diez años de servicios reconocidos como mínimo. Y, según emerge de la resolución de fecha 11 de enero de 2017, de la Gestión de Prestaciones del BPS, glosada a fs. 28 de los antecedentes, la actora computó un total de “17 años, 3 meses y 2 días de servicios”.
Lo dicho, conlleva al Tribunal a considerar que lo señalado por la Administración no se ajusta a los datos que surgen de los propios recaudos adjuntos, lo que inficiona de nulidad el acto, por presentar un error en los motivos.
Nos enseña CAJARVILLE “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados.” ( CAJARVILLE, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, pág. 238, 2da. Edición ampliada, 2008). (El destacado no se encuentra en el texto original).
VIII) Ahora bien; como se señaló, para ser beneficiaria de una jubilación por incapacidad total, la normativa aplicable exige una incapacidad absoluta y permanente, esto es, un baremo del 66%.
Como surge de la reseña de los antecedentes administrativos, realizada en el Considerando III), el primer dictamen médico realizado por la Comisión Técnica dictaminó un baremo del 57,05% (fs. 26 de los A.A.).
El segundo, dictado con posterioridad a la emisión del acto cuestionado, señaló un baremo del 64,05% (fs. 35 de los A.A.).
La actora centró su defensa en señalar que las razones que llevaron a las Comisiones Médicas a dictaminar del modo en que lo hicieron, no se encuentran explicitadas. Y, analizando las normas sobre el sistema de asignación de porcentajes de baremos entendió que, en su caso, debieron considerarse otros factores complementarios, lo que hubiera conllevado a adjudicarle un porcentaje mayor y, en consecuencia, se le habría hecho lugar a su solicitud.
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la pretensora en su planteo.
En efecto, del examen de los recaudos allegados al proceso, no surgen los fundamentos que permitan conocer con certeza las razones de lo resuelto.
En este sentido, cabe destacar que el primer pronunciamiento se limitó a consignar que: “Ratifica el dictamen final de comisión técnica de fecha 01/9/2015 (acta de sesión Nro. …), con porcentaje de Baremo actual de 57.05%” (fs. 26 de los A.A.).
El segundo, si bien fue fundamentado, fue informado con posterioridad a los recursos administrativos (fs. 29 y 35 de los A.A.).
En cuanto a las razones por las cuales se determinó un baremo de
57.05%, éstas serían las que se hicieron constar en “el Acta de sesión N°…..” que no luce incorporada a los antecedentes.
Por lo tanto, se advierte que las razones por las que se determinó un baremo de “57.05%” no fueron explicitadas, así como también se desconoce si se hizo tomando en cuenta o no los antecedentes médicos que aportó la actora para justificar la existencia de su afección.
En cuanto a la resolución emitida, tampoco se especifican suficientemente las razones en que se fundó lo resuelto, limitándose a señalar como presupuesto fáctico que no cumplía con el artículo 5 de la Ley No. 18.395 y que no alcanzaba a satisfacer los requisitos de ninguna de las causales jubilatorias vigentes (fs. 27 vta. de los A.A.).
Con tales entendimientos, no puede sino concluirse que la resolución adoptada adolece de un vicio en la motivación que la inficiona irremediablemente de nulidad.
Sobre el punto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sede en sentencias Nos. 431/2014 y 60/2018 en las que se sostuvo: “(…) Este Colegiado ha reconocido la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes médicos que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son, sin duda, los practicados por los profesionales del Área de Medicina Laboral del BPS o por las Comisiones Técnicas. Ahora bien, tal reconocimiento de un ámbito de autonomía técnica, no significa que el Tribunal se transforme en un mero homologador de sus dictámenes, porque la facultad de determinar el porcentaje de incapacidad no se basa en un arbitrio asignado normativamente, sino en la presunción de que ese servicio especializado puede brindar una información real del caso, aun cuando no tenga carácter absoluto, sino relativo (Cf. Sent. 648/2010).
En el caso que nos ocupa, el dictamen del Área de Medicina Laboral emitió un mero formulario que se limitó pura y exclusivamente a fijar el porcentaje de Baremo pero que, en ausencia de observaciones pasibles de asentarse en el documento, no reviste la calidad de un dictamen fundado, del que se puedan extraer las razones por las cuales se llega a esa determinada conclusión. Esa orfandad de argumentos, determina que el administrado no pudo conocer con certeza las razones del pronunciamiento, ni si se entendía que la discapacidad que padecía era severa o común. Tales omisiones obturaron, desde luego, sus posibilidades de defensa.
La falta de tal pronunciamiento en un punto esencial, porque, se reitera, el dictamen no se expidió en forma concreta sobre la calificación de la discapacidad, según lo exigido por la reglamentación del BPS, lesionó las garantías del actor. Este se vio impedido de conocer la situación en que se encontraba e impugnarla si entendía vulnerados sus derechos y, en tal caso, incluso, aportar las probanzas a fin de poder esclarecer su real situación () La carencia de fundamento en el dictamen, determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo. Ello, claro está, sin perjuicio de que el BPS -adecuando su actuación a derecho-, pueda denegar o conceder la pensión a la que la demandante aspira. (véase en el mismo sentido las Sentencias Nos. 436/2013, 834/2012, 657/2010 y 648/2010, entre otras).
El Tribunal considera que, en la especie, la falta de motivación del pronunciamiento del órgano encargado de calificar el grado de incapacidad del actor, determina que el obrar administrativo deba calificarse como desarreglado a Derecho (…)”.
En definitiva, a juicio del Tribunal, la Administración no cumplió con su deber de motivar el acto administrativo por el cual denegó a la actora acceder al beneficio jubilatorio solicitado, por lo que el mismo deviene ilegítimo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
DISCORDIA DRA. KLETT DISCORDIA: La actora funda su pretensión agraviándose en la falta de fundamentación de la impugnada, la que a su juicio se encuentra viciada de nulidad por carecer de la motivación requerida por la norma.
Asimismo, indicó que fueron agregados certificados médicos que dan cuenta de su patología de vértigo, los que no fueron considerados por el personal médico del BPS estableciéndose un baremo que no es suficiente a fin de otorgar el subsidio peticionado.
Estableció que, de haberse considerado tales certificados, hubiese accedido a un subsidio por incapacidad total.
De la prueba reunida en autos surge de los antecedentes administrativos que la accionante fue reevaluada en función de los recursos administrativos interpuestos los que fueron acompañados con certificados médicos (fa. 31 y 31 vto. A.A.) que dan cuenta de la patología que pretendió la accionante que le fuera considerada a fin de otorgarle el subsidio pretendido.
El equipo técnico del organismo, evaluando nuevamente a la actora, con fecha 3 de julio de 2017 indicó que el baremo es de un 64,05% (fa. 35 A.A.). El porcentaje atribuido no resulta suficiente para otorgar un subsidio por incapacidad total conforme la norma aplicable al caso, tal como lo pretendió la promotora y ello fue plasmado en informe de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos (fs. 38 a 40 vto. A.A.) que expresó: “Atento a los nuevos certificados médicos agregados, la Comisión Técnica, se pronuncia nuevamente, dictaminando que la Sra.
Ovelar posee una incapacidad transitoria para la tarea habitual con un baremo de 64,05% estableciendo como fecha de inicio de la incapacidad el 11 de agosto de 2015”… “En cuanto al subsidio transitorio por incapacidad parcial, no corresponde la prestación en virtud de que el art.
22 de la Ley N° 16.713, es muy clara, al momento de producirse la incapacidad la titular debe encontrarse en actividad o en período de inactividad compensada, hecho que no se da en obrados” … “En cuanto a la causal de jubilación por incapacidad total, la titular tampoco cumple con los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley N° 16.713, en cuanto, según dictamen médico de fecha 3 de julio de 2017, la misma tiene una incapacidad para el empleo o profesión habitual, con un porcentaje de baremo de 64,05%. Teniendo en cuenta los años reconocidos de servicios (sin perjuicio de los que dejó en suspenso) y la edad (65 años) al día de la fecha tampoco accede a ninguna causal jubilatoria”.
La prestación le fue denegada, puesto que la actora no contaba con el baremo de incapacidad requerido a efectos de acceder a la jubilación, es decir el 66% de incapacidad (art. 2º del Decreto Nº 306/013 de 20 de setiembre de 2013).
El agravio esencial de la demanda lo sostuvo en la insuficiente motivación del acto objeto de impugnación, habiendo presentado certificados en relación a su estado de salud que, a su juicio, ameritarían el otorgamiento de la jubilación por incapacidad indicando que no fueron tenidos en cuenta.
Al respecto, importa señalar que la determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. En el caso deberá estarse a las disposiciones del citado Decreto Nº 306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad.
Asimismo, dicha norma prevé la existencia de un Tribunal de Alzada en el supuesto de discordancia entre los miembros integrantes de la Junta Médica, mas no en los supuestos en que la discordancia la plantea el sujeto sometido a pericia (véase regulación de “situaciones especiales” del Decreto reglamentario).
No obstante, tal como sostuve anteriormente, con posterioridad a la impugnación se expidió nuevamente la Junta Médica del Banco de Previsión Social, incrementando el baremo de incapacidad a un 64,05%, habiendo sido el inicial un 57,05%, pero ello resultó insuficiente a efectos de acceder a una jubilación por incapacidad total.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan aplicables mutatis mutandis a la situación de obrados, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado, por unanimidad y con su actual integración, que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Sentencia No.
636/2018 de 11 de diciembre de 2018).
En síntesis, el obrar administrativo completó las circunstancias fácticas que informaran a la resolución de la presente acción anulatoria.
En efecto, la Administración ha procedido conforme a derecho, determinando la incapacidad de la promotora mediante sus servicios técnicos competentes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).