Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 949/1999
23 de agosto de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de agosto de 1999.
No. 949
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MATTOS, JORGE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (No. 497/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución de la Gerencia de la División Abastecimiento y Servicios de 27/9/96, que le impuso un día de suspensión y la Resolución de Directorio 96-2569 de 25/9/96, que declaró desierto el llamado a Aspirantes.
Señala que en la División Abastecimiento y Servicios se han realizado llamados para proveer los cargos de Jefe de Operación y Jefe de Mantenimiento de Flota.
Expresa que durante la realización de las pruebas para cumplir con las bases de ese llamado sucedieron una gran cantidad de irregularidades.
Entiende que el Tribunal de Concurso ha actuado con desviación de poder, pudiendo inferirse de las irregularidades procedimentales una finalidad espuria, por lo que estima que su actuación es revisable.
Señala que el puntaje mínimo exigido es de 65 puntos.
Considera, además, que no corresponde la sanción que le aplicara la Administración, al amparo del art. 28 del Estatuto del Funcionario, por entender que su actuación no fue correcta. No faltó el respeto a ninguno de los presentes, y la sanción fue dictada sin vista previa, violando las garantías del debido proceso. Entiende, además, que la sanción fue desproporcionada.
II) Que a fs. 15 se contestó la demanda, señalando que en relación al primer acto (administrativo) el Tribunal de Concurso expresó, antes de iniciar la prueba, si había objeciones y todos los aspirantes estuvieron de acuerdo en seguir con la misma.
Posteriormente, el funcionario Jorge Mattos manifestó que no realizaría la prueba, no firmaría el acta y dejó por escrito sus argumentos en la hoja de notificaciones, expresando que recusaría al Tribunal, al no estar presente la representante de personal. Tal actitud demuestra total falta de respeto del Sr. Mattos por el mencionado Tribunal y amerita su sanción, previo a la cual se cumplieron todas las garantías del debido proceso, siendo además la misma proporcional a la falta.
En relación a la nulidad de la Resolución de Directorio 96-2569, la considera plenamente justificada porque ninguno de los participantes obtuvo el puntaje mínimo, por lo cual no se procedió a la etapa de la entrevista y se declaró desierto el llamado.
Más allá de la discusión de cuál fue la resolución que debió regular las bases del llamado a concurso referido, corresponde decir que cuando el funcionario se inscribe al llamado de aspirantes las bases son de su total conocimiento.
La inscripción en un concurso generalmente significa aceptación de sus bases.
En definitiva, considera que el Tribunal de Concursos no actuó con desviación de poder y que los actos impugnados deben ser confirmados.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 54.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 56 a fs. 58, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 66 a fs. 67.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 900/98, de fs. 66 a fs.
67vto., aconsejó confirmar el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de quienes lo integran procederá a confirmar el acto impugnado.
En efecto, en autos se promueve la anulación: a) de la resolución de la Gerencia de la División de Abastecimiento y Servicios de fecha 27/9/96, que dispuso un día de suspensión al actor al amparo del art. 28 del Estatuto del Funcionario (fs. 23 de A.A. letra “A”); y
b) de la resolución del Directorio No. 96.2569 de 25 de setiembre de 1996, que declaró desierto el llamado a aspirantes No. 95.076 emitido para proveer el puesto de Jefe de Mantenimiento de Flota (Grado 7) de la Sub- Gerencia de Transporte, dependiente de la Gerencia del Sector Servicios Generales, que autorizó la realización de un nuevo llamado según propuesta anexa (fs. 41 de A.A., letra “A”).
Ambas resoluciones fueron confirmadas por el Directorio de UTE, según resoluciones 97.431 y 97.442, de fecha 27 de febrero de 1997, conforme surge de los antecedentes administrativos a fs. 45 y 44, respectivamente.
En lo que tiene relación con el primero de los actos atacados, se estima que el mismo debe ser confirmado, dado que la conducta desplegada por el actor al momento de realizarse la prueba luce como inconveniente, constituye una falta reprobable, demostrativa de su falta de consideración y respeto a quienes integraban el Tribunal de Concurso y de sus propios compañeros.
Quien acciona luego de haber comenzado a participar en la prueba el día 2 de agosto de 1996, de haber aceptado la realización de la misma sin la presencia de la representante del personal (Yisela Veiga) y de haber recibidos los sobres con los respectivos formularios para la identificación, manifestó que no haría la prueba, que no firmaría el acta y sí dejaría por escrito sus argumentos en la hoja de notificaciones.
Su conducta y cuestionamientos fueron planteados luego de conocer las pruebas y cuando las mismas ya habían tenido comienzo de ejecución, por lo que su actitud puede cómodamente encuadrase dentro de las previsiones del art. 28 del Estatuto del Funcionario de UTE (fs. 10 de A.A., ibid.), pues existió “falta de respeto y lealtad frente a la Institución y sus integrantes”.
La existencia de falta punible surge de la denuncia formulada con fecha 2 de agosto de 1996 ante la Gerencia de Recursos Humanos por parte de los tres integrantes del Tribunal, quienes declararon en autos (fs. 46/48, 38/41, 50/53 en su orden), y del acta labrada por Martha Terra (fs. 29 de A.A.) y testimonio ratificatorio de autos (fs. 28).
Su comportamiento deliberado, su brusca decisión de no realizar la prueba aduciendo la falta de representante de personal (lo que inicialmente había aceptado), señalando que debía realizar una reclamación contra el Tribunal de Concurso, integrado por un Gerente y dos Sub-Gerentes, debe reputarse lesiva para éstos y para los demás concursantes, ya que los primeros vieron menoscabada su autoridad, su dignidad personal y jerarquía, en tanto que los segundos fueron afectados por la no realización de una prueba que había tenido comienzo de ejecución y para cuya efectiva realización habían prestado consentimiento con total buena fe.
La falta de vista previa alegada no es susceptible de inficionar el acto impugnado al no ser influyente, porque aún de haberse observado la garantía de la vista previa, el resultado o consecuencia habría sido el mismo.
III- En lo que tiene relación con la Resolución 96.2569 en cuanto declara desierto el concurso ya identificado y dispone nuevo llamado a concurso, en tanto los borradores que se agregan en el Legajo “C” de A.A., no demuestran violación de ninguna regla de derecho ni desviación de poder, pues no existe principio ni norma jurídica que establezcan que las correcciones de las pruebas deban ser por escrito, ni que el no concretarlos así irrogue la nulidad.
El llamado en el cual participó el reclamante fue dispuesto por Res.
94-241 de 2/II/95 (fs. 30 Legajo “B” cit.), que aprobó las bases de dicho llamado, según propuesta anexada. En esta propuesta, párrafo 3.3, sobre Puntaje Mínimo, se expresa que, se entenderán elegibles, aquellos aspirantes que hayan obtenido un puntaje superior a 70 puntos, de los cuales 60 como mínimo deberán corresponder a Capacitación (fs. 29v.
Legajo “B” citado).
Las bases y criterio de evaluación de los postulantes, así como los porcentajes respectivos, fueron aceptados por el accionante al no impugnar dichas bases y participar en el concurso que se habría de dirimir de conformidad con aquéllas.
Esas bases se ajustaron a la Res. 89-4291, de 6/XII/989 (fs. 61), que aprobó el proyecto de Reglamentación de Ascensos del personal superior, cuyo texto se adjuntaba (fs. 62/66, Legajo “A” cit.), y el art. 17 de esta Reglamentación establece que se considera que son elegibles los que hayan obtenido un puntaje superior a 70, de los cuales 50 puntos como mínimo, corresponderán a Capacitación (fs. 66 Ibid.).
Por consiguiente -estima el Tribunal- es irrelevante que la Res.
94.3349, de 21/XII/94 (fs. 55 del Legajo “A”), haya derogado la Res.
89.4291 (fs. 56/60) y aprobado un nuevo Reglamento de Ascensos del personal estableciendo otros puntos: mayor de 65 puntos, de los cuales 60 como mínimo corresponderán a Capacitación (fs. 60), porque como ya se dijo, al margen de la aplicación de esta Res. 94.3349, por razones de vigencia, lo cierto y concreto es que las bases del llamado en el que participó el actor estableció otra cosa, y las bases, criterio y puntajes, de evaluación fueron consentidos por el actor doblemente, al no recurrir y al participar en el concurso, aunque luego actuara en la forma poco feliz que surge de la causa.
El Tribunal ha señalado en otras oportunidades que “Ni de los A.A.
ni de los testimonios rendidos en esta causa resultan elementos indicativos de que, en forma directa o indirecta, se intentó favorecer a determinados funcionarios en detrimento de otros, resultado repudiable que habría viciado de nulidad al acto que se cuestiona. No siendo admisible para afirmar tan grave conclusión, acudir a elementos indiciarios, que en razón de su esencial equivocidad, impiden constituir un sólido cuadro probatorio susceptible de ser aceptado por el Tribunal como demostración de la desviación de poder imputada”.
“Puede concluirse, entonces, en la legitimidad del acto que se procesa, ya que, como lo ha señalado este Tribunal, no existe prueba conducente a entender que fue dictado con desviación de poder o con finalidades espurias, ajenas y diversas al superior interés de la Administración...” (Conforme entre otras sents. 507/88, 1002/96 y 142/98).
Por estos fundamentos, y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).