Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 948/1999
23 de agosto de 1999
- Ficha (IUE)
- 201/96
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de agosto de 1999.
No. 948 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados “GATTAS STARICCO, MATHIAS Y OTROS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (No. 1068/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció Mathías Gattás Staricco, Eduardo Gattás Zabaleta, Miguel Angel Gattás Zabaleta y Pascual Gattás Zabaleta, integrando un litisconsorcio activo facultativo, a promover acción de nulidad contra las resoluciones de la Intendencia Municipal de Maldonado Nos. 1422/96 y 1562/96, que determinaron el impuesto de Contribución Inmobiliaria para determinados inmuebles de su propiedad.-
II) Que a fs. 19 compareció la parte demandada e interpuso excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía administrativa.-
Afirmó que, en la especie, los actos administrativos en proceso fueron notificados con mucha anterioridad a la fecha en la cual los actores manifiestan que comparecieron administrativamente (8/4/97).
Expresa que a nivel judicial se diligenció la ejecución de las resoluciones administrativas que se pretenden anular en este proceso. Del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 5o. Turno, ficha 201/96, y de los expedientes fichas 218/96 y 244/96, tramitados ante el similar de 7o. Turno, surge que los actores tomaron pleno conocimiento de los actos administrativos impugnados cuatro meses antes de la fecha en que interpusieron sus recursos en la vía administrativa en abril de 1997.
Agrega que en esta hipótesis los recursos fueron presentados extemporáneamente, quedando firmes las resoluciones aludidas y, en consecuencia, no se agotó convenientemente la vía administrativa, requisito imprescindible para la futura promoción de la vía anulatoria.-
III) Conferido traslado de la cuestión formal, la parte actora, debidamente representada, compareció de fs. 33 a 35 vta., evacuándolo.-
Afirma que nunca fueron notificados en forma personal de los actos administrativos impugnados.-
Señala que del expediente administrativo resulta una publicación en el Diario Oficial y otro diario, en la cual se transcribe un edicto de cuyo texto resulta haberse aprobado la liquidación de adeudos por los padrones que se detallan, y el cobro ejecutivo de los mismos pero no surge del edicto a quienes se dirige la publicación.-
Agrega que no existió un correcto emplazamiento en los juicios ejecutivos promovidos por la Intendencia en relación a los actos impugnados. En ese sentido se dedujeron incidentes de nulidad por incorrecta notificación en los juicios a que se refiere la Intendencia.-
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien previo a expedirse sobre el excepcionamiento en vista solicitó, en calidad de medida para mejor dictaminar, se oficiara a los Juzgados letrados de Primera Instancia de Maldonado de 5º y 7º Turno respectivamente, de acuerdo a lo que surge de fs. 38.-
V) Se proveyó de conformidad a lo solicitado por el Sr.
Procurador del Estado y cumplida la medida el mismo se expidió sobre el fondo de la cuestión formal en dictamen Nº 623/99 de fs. 53 a fs. 55.-
CONSIDERANDO :
I) Que el punto litigioso lo constituye la decisión acerca de si es procedente hacer lugar a la excepción formal planteada por la parte demandada.-
En ese sentido la controversia se centra en determinar la fecha en que debe tomarse como notificación de las resoluciones administrativas en proceso en tanto la Administración no notificó administrativamente, en forma personal, los referidos actos.-
II) Como correctamente lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habiendo la demandada adoptado como norma propia el C. Tributario, el principio es que la notificación de la resolución administrativa que determine un tributo debe ser personal, como lo preceptúa el artículo 51 del referido cuerpo de leyes, y en este sentido, las publicaciones por edictos efectuadas con anterioridad a la iniciación de los juicios ejecutivos donde la demandada pretende el pago de las contribuciones inmobiliarias atrasadas no constituye en el caso una forma válida de hacer conocer los actos administrativos en proceso.-
III) Sin embargo esta Corporación ha sostenido invariablemente que el conocimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se persigue sustituye su notificación formal en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación (ver sentencias del Tribunal números 400 y 506/89, 526 y 554/90, 27/94, 67/91, 68/91, 70/91, 71/91, 72/91, 73/91, 110/91, 621/95 y 39/96 entre otras)
IV) De autos surge que el demandado inició sendos juicios ejecutivos en los que pretendía la ejecución coactiva de las resoluciones administrativas impugnadas. Así la resolución 1562/96 fue agregada a los autos ficha 201/96 del Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno, tal como se desprende de su testimonio acompañado en la carpeta de prueba de 72 fs, a fojas 11 y siguientes. El decreto que acogió liminarmente la demanda ejecutiva de la demandada en autos y citó de excepciones a los actores de este proceso fue notificado el día 10/12/96 a todos éstos, según resulta de fojas 39, 43 y 45 de la carpeta citada. Si bien la validez de dicha notificación fue impugnada sólo por el Sr. Mathías Gattás (fs. 28 de los principales), el referido incidente de nulidad no fue acogido ni en primera ni en segunda instancia.-
En consecuencia la Corporación concluye que los actores conocieron cabalmente la resolución administrativa Nº 1562/96 el día 10/12/96 y de acuerdo a lo manifestado precedentemente y a lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República y el art. 4º de la ley
15.869, el término para interponer los recursos venció el día 20/12/96, lo que demuestra que la voluntad impugnativa de los accionantes fue extemporánea pues se presentaron los recursos después de vencido el término legal de 10 días corridos, que se cuentan en el caso a partir del día siguiente al 10/12/96, fecha en que se tendrá por notificado el referido acto impugnado.-
En consecuencia, al no recurrirse dentro de los 10 días previstos por el texto legal (art. 4º, Ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.-
La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria, cual es el correcto agotamiento de la vía administrativa (Cfme. Caso 228 del Anuario de Derecho Administrativo T. VI págs. 255/256; Sentencias Nº 988 de 8-IX- 1993 y Nº 1 de 7-II-1994).-
Como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor incluso de oficio (Conf.
Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal” RDJA, t. 52, p. 257) Existe en definitiva impedimento constitucional y legal para el procesamiento de la acción de nulidad (arts. 317 y 318 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869.
IV) La ejecución de la resolución administrativa Nº 1422/96 fue tramitada por su parte en el expediente ficha 218/96 que finca en el Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno, de acuerdo a lo que surge de fojas 226 y siguientes de la documentación de 603 fs. Pieza I.
Los Sres. Eduardo y Pascual Gattás fueron notificados del decreto que citó de excepciones el día 30/X/96, según cedulones que obran de fs.
264 a 265 ib. y Miguel Gattás el día 5/11/96 y no surge que éstos hayan impugnado la referida resolución. De la copia del edicto agregada a dichos autos (fs. 238-240 ib.) se infiere el contenido del acto impugnado y el Tribunal de acuerdo a lo manifestado tendrá por notificado de la resolución Nº 1422/96 a Eduardo y Pascual Gattás el día 30/10/96 y a Miguel Gattás el día 5/11/96, por lo que sus recursos de fecha 8/4/97 también fueron extemporáneos respecto de la referida resolución.-
De autos no surge que Mathías Gattás haya sido notificado de la Resolución Nº 1422/96 y de los antecedentes administrativos agregados se acreditó que a fs. 307 dedujo incidente de nulidad respecto al emplazamiento de su padre fallecido Jorge Gattás. De fs. 323 y 344 ib.
surge que se declaró la nulidad de lo actuado sólo respecto a él, no comprendiendo la decisión las demás notificaciones relacionadas. Por lo tanto y de acuerdo a lo que surge de autos, su recurso respecto de esta sola resolución Nº 1422/96, presentado el día 8/4/97, fue tempestivo. La denegatoria ficta del mismo se configuró el día 5/9/97 y por tanto su acción de nulidad respecto de la resolución Nº 1422/96 fue útilmente incoada el día 15/10/97.-
Por lo expuesto y lo establecido en las normas señaladas y conforme lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declarando: I) Que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por los actores Eduardo, Pascual y Miguel Gattás, por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa respecto de las resoluciones Nos. 1422/96 y 1562/96; y
II) Que Mathías Gattás ha agotado correctamente la vía administrativa y deducida en plazo la acción anulatoria, respecto de la resolución Nº 1422/96 y que no pudo incoar válidamente la acción anulatoria respecto de la Res. Nº 1562/96, por no haber cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la vía administrativa.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).