Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 945/1999
18 de agosto de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de agosto de 1999.
No. 945
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MUIÑOS, RUBEN HUGO con ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO- Acción de Nulidad” (No. 1154/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes, compareció la actora a promover demanda de nulidad, contra la resolución No. 913/97 de fecha 13/8/97. Señala que la misma dispone una instrucción sumarial, que incorpora otro procedimiento administrativo disciplinario, como lo es la investigación administrativa agregada. Agrega que el acto administrativo impugnado es modificatorio en forma parcial, de la Resolución No. 768/97 dictada por el Ente el día 16/7/97.
Afirma que la resolución en proceso le causa agravio, en tanto le atribuye sin haber concluido la instrucción con las debidas garantías “una ilícita participación”.
Alega que en una y otra resolución existe abuso y desviación de poder, pues en la resolución No. 768/97 se imputa responsabilidad probada y se ordena un sumario, en tanto que en la Resolución No. 913/97, se habla de presunción motivante de un sumario, cuando es claro que si hay presunción debe hablarse de investigación administrativa.
II) Conferido traslado de la demanda, este fue evacuado de fs. 11 a fs. 13 vta.. La Administración defiende la legitimidad del acto impugnado, y señala que el acto en proceso no ha ocasionado la lesión de derechos que se invocan. La investigación administrativa practicada, se reguló fielmente por las normas del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Administrativas, que rige en el Organismo desde el Año 1978 (Res. No. 1541/78 del 25/5/78) y era un deber de AFE disponerla cuando en un caso como el de autos, surge de una exhaustiva investigación, la individualización de determinados funcionarios como autores de graves irregularidades contra el patrimonio del Ente.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que obra certificada a fs. 20 perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Alegaron las partes por su orden, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
1231/98 de fs. 30), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Señores Ministros, se integró la Sala y se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede entonces ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de quienes le integran confirmará el acto impugnado.
En efecto, en autos se impugna la Resolución 913/97, dictada el 13/VIII/97 por el Directorio de AFE (fs. 475/475 vta. en rojo A.A.), en cuanto modifica parcialmente y en lo pertinente la R.D. 768/97 de 16/VIII/97 y concretamente en la redacción contenida en el Numeral 1 (475/475 vta.).
El numeral 1º de la R.D. 768/97, dispuso la instrucción de un sumario a dos funcionarios, uno de ellos el ahora accionante “...por su ilícita participación en la gestión representativa de los intereses de LUXTOL S.A. y RUTALMAR S.A., más allá de las tareas propias de sus funciones...” (fs. 454 Ib.). Y la Resolución 913/97 modifica este Nral. 1, sustituyendo la expresión “ilícita participación” por el giro “presunta participación...”.
Precisamente esta modificación -que se estima acertada en cuanto con ella el Directorio de AFE, suprime una expresión que indudablemente connota un juicio de responsabilidad, que sólo podía emitirse luego de concluido el sumario- razón por lo cual, no se advierte dónde está la lesividad del acto concretamente enjuiciado.
Ahora bien, si el agravio refiere también a la propia decisión de instruirle sumario, el acto es indudablemente no procesable, conforme a la firme posición de la Sala, que ha entendido “que el sumario administrativo es el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las consiguientes responsabilidades, por lo que no puede considerarse una medida atentatoria de los derechos funcionales del sumariado...” (Conf.
Sents. 405/96, 747/98 y 1078/98).
Una resolución como la aquí impugnada, no puede perjudicar un derecho o un interés legítimo del reclamante, porque no crea, no modifica, ni extingue una situación jurídica dañosa, presupuesto básico para un accionamiento válido.
Por otra parte, vale la pena señalar, que la demandada adjuntó testimonio notarial del auto de procesamiento, con prisión del actor por coautoría de un delito continuado de Fraude, decretado por el Juez Letrado de 1ª. Instancia en lo Penal de 9º Turno en autos Fa. 386/95 (fs. 33 de autos).
Por último las irregularidades que presuntamente se habrían cometido, en la instrucción sumarial, de ser ciertas -lo cual no ha sido probado- pudieron ser impugnadas por el sumariado, por la vía correspondiente y en su debida oportunidad.
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado,
FALLA :
Desestimando la demanda y en su mérito confirmando el acto impugnado, por entender que éste no es procesable.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).