Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 942/1999
18 de agosto de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de agosto de 1999.
No. 942 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “CITE S.A.
con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Suspensión de ejecución” (No. 1387/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra las Resoluciones de fecha 20 y 27 de abril dictadas por el Director General del Departamento de Acondicionamiento Urbano, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de las cuales se establecieron multas a la accionante por infracciones al Digesto Municipal (Decreto 26.051 de la Junta Departamental de Montevideo) (fs. 19, 26, 33, 49 y 52 de A.A.).
Conjuntamente con la demanda, se solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la ley 15.869.
II) Que la demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 20), se opone a la suspensión impetrada manifestando que no se han configurado, en la especie, los presupuestos exigidos por la ley para la suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 31 a 31v.), quien por dictamen No. 258/99, aconsejó rechazar el pedido de suspensión de ejecución del acto en causa.
IV) Que se llamó para resolución (fs. 33), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan, en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art. 2 de la ley 15.869- y, en consecuencia, no accederá a la solicitud de suspensión de ejecución del acto en causa.
II- En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que, la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio, en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación, “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (Cfe. sent. 390/87).
III- Que habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se comparte el Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto no surge de autos que el perjuicio que la ejecución del acto pueda irrogar a la actora superen a aquéllos que pueda ocasionar al Estado, no habiéndose formulado en la demanda un balance de los eventuales daños a fin de poder constatar la superioridad de los mismos respecto del accionante, tal como exige la normativa vigente.
Tampoco aparece, el acto en proceso, inicialmente, como manifiestamente ilegal, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).