Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 936/1999
16 de agosto de 1999
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de agosto de 1999.
No. 936 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución, estos autos caratulados: “BONET BIRRIEL, ERNESTO con PODER LEGISLATIVO. Suspensión de ejecución” (No. 1437/98), pieza por separado de los autos principales de igual carátula No. 1110/98.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 9-13), de la Resolución No. 36/97 de fecha 21/08/97, dictada por la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, por la que se destituye al accionante de su cargo de Jefe de Sección, Escalafón III, ítem 03, por la causal de ineptitud.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 18-23), expresa que la destitución, fue la culminación de las actuaciones sumariales que se le realizaron al actor, y en donde se concluyó que era el responsable de una falta administrativa grave;
que es totalmente improcedente pretender que se suspenda el acto administrativo; que la suspensión de la destitución le permitiría al actor, volver a tener la posibilidad de cumplir una conducta similar a la que valió su destitución, con el grave riesgo de volver a involucrar a otros legisladores en un episodio similar.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 604/99), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2 Ley No. 15.869).
II) En forma reiterada, la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo, es un instituto de carácter preventivo contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de la legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial, puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea además susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración (cf. sent. No. 1066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen el alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).