Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 934/1999
16 de agosto de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de agosto de 1999.
No. 934 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “ZAMORA TRILLO, JORGE ANGEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad” (No.
595/98).
RESULTANDO :
I) Que se procesa en autos la resolución No. 264/4/98, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por la cual se deniega el pedido de equiparación del cargo de Jefe de Relaciones Industriales de la División Portland, Nivel 9, con el cargo de Jefe de Relaciones Industriales de la División Combustibles, Nivel 11, de la misma Escala; y el pago de las diferencias salariales retroactivo a la fecha de su designación (Resolución del Directorio No. 580/7/93).
II) Que la Administración demandada opone la excepción de falta de previo agotamiento de la vía administrativa, ya que el actor fue designado en el cargo por Resolución del Directorio de A.N.C.A.P. en el año 1993, y, al no ser impugnada la designación en ese momento, la revisión del acto resulta improcedente por cuanto se trata de un acto firme.
Sostiene, además, que tal como está planteado el litigio, no es materia de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que las pretensiones del interesado son improcedentes; la primera, en cuanto el Tribunal no puede disponer que le sea reconocido un determinado cargo; la segunda, en cuanto no es competente para ordenar el pago de sumas de dinero.
III) Conferido el traslado de la cuestión formal, la actora manifiesta que, en diciembre de 1996, mediante Resolución del Directorio del Organismo No. 1190/96, se aprobó una nueva reestructura para la División Combustibles, a partir de la cual las tareas del Director de División recibieron una categoría superior.
Esta resolución se publicó parcialmente en el Diario Oficial y el actor, al tener conocimiento de la misma, en abril de 1997, procedió a formular la petición correspondiente.
IV) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (v. Dictamen No. 1249/989), se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, defensa de orden formal expuesta en el cuerpo del escrito de contestación y sobre la cual reclamó una expresa decisión de la Sede (v. Nral. 2º del “petitum” de fs. 62v.) (cf.
arts. 67/68, DL 15.524).
Empero, la Sala considera que, en forma prioritaria, corresponde considerar la defensa fincada en la falta de jurisdicción de la misma, impugnación que deriva de la afirmación de que el acto cuestionado no es procesable en esta instancia anulatoria jurisdiccional. Y ello, porque siendo la jurisdicción un presupuesto procesal, es obvio que de la decisión de esta cuestión fundamental depende el examen y dilucidación del punto referido al presunto inagotamiento de la vía administrativa (arts. 310 de la Constitución; y 23, 24, 25 y 27 y ccs., DL 15.524).
Sin perjuicio de ello, se advierte que también cuestiona la parte demandada la legitimación para accionar (causal), con sujeción a lo que se expone en el Nral. 3º de fs. 60v..
II- Que a juicio de la Corporación no se configura una hipótesis de acto no procesable o parcialmente no procesable. Porque, en puridad, no se postula el dictado de una sentencia de condena, eventualidad absolutamente descartable en virtud del contenido que, inevitablemente, debe tener la decisión de mérito en un proceso contencioso de anulación (arts. 310, Constitución; y 28, D.L. 15.524). Porque lo que el actor propone es la anulación de un acto que le niega la respectiva equiparación “salarial” peticionada, y, consecuentemente, reclama el pago de las correspondientes diferencias de haberes a partir de la fecha de su designación en el cargo que ocupa a la fecha de la demanda. Por ende, no puede sostenerse que la volición del accionante constituya una pretensión manifiestamente improponible por referir a la nulidad de un acto excluido de la jurisdicción del Tribunal, ya que no se perfila ninguno de los supuestos que se derivan o infieren de los arts. 23 y 27 del D.L. 15.524.
La denegatoria ficta -acto enjuiciado- refiere a la petición de que su remuneración se equipare a la de otros funcionarios de su misma jerarquía;
de modo que la subsiguiente solicitud de que se le abonen las diferencias pertinentes, constituye un aspecto secundario por ser una consecuencia de aquella básica y primaria pretensión.
III- Que, en función de lo expuesto, procede analizar la concreta excepción de inagotamiento de la vía administrativa.
Defensa que no puede prosperar.
En efecto. El acto residenciado es la denegatoria ficta operada el 22 de setiembre de 1997 respecto de la PETICIÓN (arts. 30 y 318, Constitución; y 8º, Ley 15.869) formulada por quien ahora acciona el día 24 de abril del mismo año (fs. 2, en rojo, A.A.). Contra esta denegatoria ficta aquél interpuso el correspondiente recurso de Revocación, de conformidad con los arts. 317 de la Constitución y 4º de la L. 15.869 (fs. 5 y ss., A.A. cits.).
El Directorio de la persona pública demandada se expidió al respecto dictando la Resolución No. 264/4/98, de 29 de abril de 1998 (fs. 31/32, Ibid.), decisión por la cual “toma conocimiento” del recurso interpuesto por el actor y resuelve no hacer lugar al mismo.
Notificado personalmente el recurrente el 13 de mayo de 1998, presenta la demanda anulatoria dentro de los 60 días siguientes al de la notificación personal (art. 9º, Ley 15.869).
En consecuencia, como bien señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la parte medular de su dictamen, lo reseñado precedentemente pauta que el accionante ha agotado correctamente la vía administrativa previa, con sujeción a la normativa vigente y al acto administrativo concretamente impugnado, en asunto además que, por ser de la competencia propia del Directorio de A.N.C.A.P., expresa la voluntad implícita de dicho órgano al no expedirse dentro del plazo legal con relación a la petición cursada por el ahora demandante.
El Tribunal, como es natural, debe estar a la proposición objetiva de la demanda, y, en la especie, el acto residenciado, como ya se expresó, es la denegatoria ficta ya mencionada, relativa a la petición de equiparación retributiva formulada oportunamente por el actor y, consecuencialmente, al pago de las diferencias de haberes respectivo. De modo que si no fue dicho acto, sino otro u otros, los causantes de la lesión o perjuicio que el reclamante aduce haber sufrido, tal hipótesis suscitaría, en todo caso, un problema de ILESIVIDAD del acto concretamente atacado, CUESTIÓN DE MÉRITO que debe analizarse en la sentencia definitiva según la firme jurisprudencia del Tribunal.
IV- Que, finalmente, tampoco puede examinarse “in limine litis” la falta de legitimación (causal) de quien acciona, como propone la parte demandada al sostener que el mismo carece de un interés directo, personal y legítimo (fs. 60v., Nral. 4º), porque la “legitimatio ad causam” conforma, según los principios de la “teoría general del proceso”, de hondo arraigo en doctrina y jurisprudencia, un presupuesto DE LA SENTENCIA DE MÉRITO, que, en cuanto tal, debe analizarse en un momento lógica y cronológicamente anterior al examen de la cuestión de fondo (VÉSCOVI: “Los sujetos del proceso: las partes”, en Cuaderno de Derecho Procesal, No. 1, ed. Fac. Der. y C. Soc. e I.U.D.P., Montevideo, 1973, págs. 123/124, VÉSCOVI: “Derecho Procesal Civil”, t. II, ed.
IDEA, 1974, págs. 163/164; y VÉSCOVI: “Manual de Derecho Procesal”, t, I, ed. IDEA, 1984, págs. 217/218, etc.).
Por otra parte, tampoco se concreta un supuesto de ostensible ausencia de legitimación para accionar, que podría estar comprendido en autos y amparado por los arts. 24, núm. 1; 119.2; 341, núm. 5, y ccs. del
C.G.P., aplicables en virtud de la “norma de reenvío” contenida en el art.
104 D.L. 15.524, y, aún, en función de la sólida concepción doctrinaria existente sobre el punto (VIERA-TORELLO: “Improponibilidad manifiesta de la Pretensión; Rechazo “in limine” de la demanda”, en Rev.
urug. Der. Proc., No. 3/981, págs. 227 y sigtes.).
En consecuencia, reafirmada la jurisdicción del Tribunal para analizar en sustancia el acto residenciado (acto procesable, como ya se adelantó), los otros dos aspectos que integran el cuestionamiento “formal” de la parte demandada serán materia de examen en la sentencia de fondo dada la índole o naturaleza de los temas involucrados (ilesividad del acto, falta de legitimación para accionar).
V- Que estimándose que la “oposición” formulada en el aspecto formal, conforma en rigor una típica “cuestión incidental” -dada la intempestividad de la excepción deducida, arts. 67, 68, 69, 73, inc. 1º., y ccs., DL 15.524)-, correspondería la imposición de las costas a la parte demandada, ya que ellas operan de precepto (arts. 104, DL 15.524; 594
C.P.C.; y 20 y 52, Ley 13.355). Empero, el Tribunal estima del caso apartarse de esta regla de “condena objetiva”, no sólo porque el cuestionamiento examinado no se exhibe connotado por culpable ligereza, sino también porque dos de los puntos examinados en este pronunciamiento fueron relevados “ex officio” dada la especificidad del Nral. 2º del petitorio del escrito de contestación (fs. 62v., Nral. 2º), apartamiento que autoriza el art. 52, inc. 3º, de la Ley 13.355 citada.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a los cuestionamientos formales propuestos por la parte demandada y, en su mérito, declarando que el acto impugnado es procesable ante esta Sede y que, además, ha operado correcto agotamiento de la vía administrativa.
Sin especial condenación procesal.
Y, oportunamente, vuelvan para proveer con sujeción a su estado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).