Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 933/1999
16 de agosto de 1999
- Ficha (IUE)
- 621/97
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de agosto de 1999.
No. 933 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “COOP. DE VIVIENDAS Y AYUDA MUTUA (COOPVAM) con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO. Suspensión de ejecución” (No.
1025/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y siguientes, comparece la parte actora deduciendo acción anulatoria y solicitando la suspensión total de la Resolución No. 390/96, dictada por la Intendencia Municipal de Cerro Largo con fecha 9 de octubre de 1996, por la cual suspende la construcción de las obras de la Cooperativa; sine die, basándose en irregularidades administrativas.
En síntesis manifiesta que, COOPVAM es una Cooperativa de Viviendas de Ayuda Mutua que se encuentra construyendo para sus afiliados en el Padrón No. 11.640, sito en la Primera Sección Judicial de Cerro Largo, con la financiación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través del Banco Hipotecario del Uruguay, quien aprueba los proyectos una vez que la Intendencia haya, a su vez, aprobado los planos de la construcción.
Manifiesta que, entre los perjuicios que determina la suspensión de las obras, se destaca el retiro del apoyo financiero por parte del Ministerio de Vivienda, al que se agregan diferentes gastos, más intereses financieros por contratos ya realizados, etc.. A lo que debe sumarse el deterioro que puede experimentar la obra por abandono de lo ya construido.
En conclusión, la Resolución 390/96 supone para la cooperativa accionante mayores perjuicios que los que la suspensión irroga a la demandada.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión a fs. 11, se acusó de rebeldía al demandado, intimándole la remisión de los antecedentes administrativos.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 659/99, glosado a fs. 23), se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
El Tribunal, en total concordancia con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión impetrada por haber caducado el derecho a accionar y, consecuentemente, a pedir la suspensión del acto procesado.
En efecto, de lo afirmado por los accionantes surge que: los actores fueron notificados de la Resolución 390 de la Intendencia Municipal de Cerro Largo, el día 16 de octubre de 1996, interponiendo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 317 de la Constitución y 4º de la Ley No. 15.869, el recurso de reposición en el plazo de 10 días (el 25 de octubre de 1996) (referencia fs. 4 de autos).
A partir de entonces comienza a computarse los 150 días para configurar la denegatoria ficta, ya que, en el caso, la Intendencia no se pronunció expresamente sobre el recurso interpuesto. La denegatoria ficta se configuró el 31/3/97 (art. 5 de la Ley No. 15.869), y, a partir de esa fecha, comenzó a correr el término de 60 días para entablar la acción anulatoria, venciendo el mismo el 31 de mayo de 1997.
De la nota de cargo (fs. 9 de autos) surge que la acción de nulidad se presentó con fecha 30 DE JUNIO DE 1997, habiendo vencido con exceso el plazo de los 60 días otorgado por el art. 9 de la Ley No. 15.869 para incoar la acción anulatoria. Por lo que la demanda introducida resultó extemporánea, habiendo caducado el derecho de la parte actora a accionar válidamente.
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declarar la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente y a pedir la suspensión del acto procesado.
Agréguese copia de esta resolución en los autos principales ficha No. 621/97.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).