- Ficha (IUE)
- 442-212/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 166/2026 - IUE: 442-212/2025 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA - CONTRABANDO” I.U.E: 442-212/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por AA contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 202/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Aduana.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva recurrida (fs. 98/101), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión: se condenó a AA como autor de infracción aduanera de contrabando y en su mérito le impuso: el comiso del vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, una multa del 20% del valor en aduana del vehículo, las costas y costos del juicio.
2 - A fs. 105/107 AA interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia referida, abogando por la revocatoria de la misma los términos allí explicitados.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la Fiscalía (fs. 109/113), franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada salvo en cuanto la condena de la multa establecida, la que se reducirá en un 50% por las razones que se explicitarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por el recurrente -a fs. 105/107- radicó en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) no consideró que la inexistencia de dolo (intención defraudatoria) determina que en todo caso deba considerarse una irregularidad formal o infracción administrativa leve, sin sanciones económicas ni comiso, y ii) habría impuesto sanciones excesivas y contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
4 - La Sala tiene presente que la doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o resulte una posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en ‘Código Aduanero concordado y Comentado’, La Ley 2015 p. 415).
5 - A criterio de la Sala, el agravio relativo a que, ante la inexistencia de dolointención de defraudar al Fisco, no correspondía tener por configurada la existencia de contrabando, no resulta legalmente de recibo pues, en el CAROU, la infracción de contrabando se rige por un régimen de responsabilidad subjetivo, siendo imputable a título de culpa o dolo (art. 213 CAROU).
6 - En el caso, resultó acreditado que el Sr. AA ingresó el vehículo incautado realizando el trámite de admisión temporaria previsto exclusivamente para turistas cuando el no revestía la calidad de turista pues, había retornado al país luego de haber residido en Perú,se encontraba establecido en Uruguay (junto a su familia) donde residía y trabajaba.
7 - En efecto, tal como se señala en la sentencia de primera instancia, el Sr. AA, siendo un ciudadano uruguayo que retornó al país luego de haber residido más de dos años en el extranjero, pudo realizar el trámite correspondiente para beneficiarse por la franquicia tributaria prevista por la Ley No 18.250, pero al no haber realizado el trámite en cuestión en forma previa al ingreso, incurrió en la infracción de contrabando al haber introducido un vehículo extranjero en el país en forma irregular, sin documentación que lo permita, y por tanto sin cumplir con la normativa vigente que regula el ingreso de automotores extranjeros, todo ello con una posible afectación de la renta fiscal.
8 - En otro orden, el agravio relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción,criterio del Tribunal resulta de recibo pues, en el caso está fuera de discusión que no existió dolo por parte del Sr. AA, en concretar la infracción de Contrabando, sino que, el mismo actuó con negligencia e imprudencia al ingresar al país el vehículo adquirido en el exterior sin asesoramiento previo en la materia en cuanto a los requisitos necesarios para la importación del mismo.
9 - Así las cosas, de conformidad con lo consignado en el art. 213 del Código Aduanero,siendo imputable la infracción a título de culpa, el Tribunal reducirá la multa que le fuera impuesta en primera instancia en un 50 %.
10 - En virtud de lo dispuesto por el art. 211 lit. b, las costas y costos resultan preceptivas.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada, revocándose únicamente en cuanto a la condena de la multa establecida, la que se reduce en un 50%.
2o - Costas y costos de precepto. HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.