Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 919/1999
28 de julio de 1999
- Ficha (IUE)
- 276/98
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de julio de 1999.
No. 919
VISTOS :
Para resolución estos autos: “EDEL SHOPPING CENTER S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - Suspensión de la Ejecución” (ficha No. 276/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9 y ss. compareció la actora y solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución No. 2394/997 de fecha 12/8/97, dictada en el expediente 991/96, por la que se le impone sanciones.-
Expresa que la multa que se le pretende aplicar, por medio del acto administrativo en proceso, es manifiestamente ilegal y que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 15.869 corresponde la suspensión de su ejecución.-
Afirma que en el caso las multas aplicadas exceden la competencia de los Gobiernos Departamentales establecida en el artículo 210 de la ley
15.851, que modificó el numeral 30 del artículo 19 de la ley orgánica municipal No. 9515, requiriéndose la autorización de la Junta Departamental por 2/3 de votos de sus integrantes para aplicar multas mayores de 210 unidades reajustables, no pudiendo exceder de 350 unidades reajustables como máximo. En el caso se excede más de 8 veces la multa máxima y no se obtuvo autorización expresa de la Junta Departamental.-
II) Se confirió traslado del pedido de suspensión, el que fue evacuado por la demandada de fs. 18 a 21.-
Relató minuciosamente los antecedentes del acto administrativo impugnado.
Expresa que de lo desarrollado se deduce claramente que siendo las condiciones de la aprobación de carácter obligatorio y estando comprendidas en ellas las sanciones a la empresa y técnico actuante, las mismas deben adoptarse a través de acto complejo del Ejecutivo, que complete la voluntad expresada por el órgano Junta Departamental en su resolución de 23/12/97. Dicho acto complejo por parte del Ejecutivo aún no se dictó, razón por la cual la Resolución 2394/97, de la que se agravia la actora, carece en realidad de relevancia por no ser la culminación del acto complejo, en el proceso formador de la voluntad del órgano Gobierno Departamental, no siendo en consecuencia susceptible de causar perjuicio a un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto en cuestión.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado cuyo dictamen No. 483/99 obra en autos a fs. 43.-
IV) Se llamó para resolución y los Sres. Ministros acordaron y dictaron sentencia en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con lo manifestado por el Sr. Procurador del Estado, irá a suspender la ejecución del acto administrativo impugnado.-
II) La actora demanda la nulidad y suspensión de la ejecución del acto administrativo, que, con fecha 12 de agosto del año 1997, emitió el organismo demandado, glosado a fs. 4 de autos.-
Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición el día 20 de agosto siguiente (fs. 5 y siguientes de autos).-
La Administración no se expidió respecto del mencionado recurso y la vía administrativa quedó agotada fictamente, el día 17 de enero de
1998.-
En consecuencia la demanda anulatoria se presenta tempestivamente el día 20 de marzo siguiente.-
III) Respecto a la pretensión de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, y sin que ello importe prejuzgamiento, el Tribunal advierte que se configuran en el óbice, los requisitos exigidos en el artículo 2º, inciso tercero, de la Ley 15.869, según el cual la Sede podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial de la ejecución del acto impugnado.-
La suspensión de la ejecución del acto administrativo constituye una garantía para el administrado, que no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que es contenido de la sentencia definitiva, pero sí instituto de función tuitiva que habilita a la Sede, a otorgar la protección preventiva jurisdiccional en casos como el de autos.-
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado y lo establecido en la norma jurídica citada, el Tribunal
RESUELVE :
Suspender la ejecución del acto administrativo impugnado.-
Notifíquese personalmente.-
Déjese constancia en el principal ficha 136/98.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).