Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 917/1999
26 de julio de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 26 de julio de 1999.
No. 917 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “RAMOS BARAÑANO, BEATRIZ con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Suspensión de ejecución. (No. 915/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra el acto administrativo que impide a la actora realizar (como lo venía haciendo hasta ese momento) técnicas de Ortopedia por Asistencia Integral.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, al amparo de lo previsto por el art. 2 de la ley 15.869.
II) Que la demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 92), se opone a la suspensión impetrada, manifestando que no se han configurado, en la especie, los presupuestos exigidos por la ley para la suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Que se abrió el incidente a prueba por el término legal a fs. 95, produciéndose la que obra certificada a fs. 98. Alegaron las partes por su orden a fs. 99 y 104, respectivamente.
IV) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 124 a 124v.), quien, por Dictamen No.
988/98, aconsejó desestimar el pedido de suspensión de ejecución del acto en causa.
V) Que se llamó para resolución (fs. 126), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art. 2 de la ley 15.869- y, en consecuencia, no accederá a la solicitud de suspensión de ejecución del acto en causa.
II- En efecto, en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo, es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio, en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación, “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (Cf. sent. 390/87).
III- Que habiendo el Tribunal examinado los autos, se comparte el Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto inicialmente no existe ilegitimidad manifiesta (sin que ello implique prejuzgamiento), y el eventual daño sería resarcible desde el punto de vista patrimonial.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).