Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 914/1999
14 de junio de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de junio de 1999.
No. 914
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “SERVICIO ASISTENCIAL MONTEVIDEO S.R.L. (S.A.M.) con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 363/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 0245861/97; 0245860/97 y 0245859/97 de fecha 10/10/97, dictadas por el Gerente de Área de Fiscalización de Tributos de la Asesoría Tributaria y de Recaudación del Banco de Previsión Social.
II) Que la Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 36-39), contesta la demanda y opone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Expresa que contra las resoluciones impugnadas la actora interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio; y que interpone la presente acción de nulidad cuando la Administración estaba en tiempo hábil para expedirse sobre los recursos interpuestos, y por tanto la referida acción no fue ejercitada válidamente por no haberse agotado la vía administrativa.
III) Conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora a fs. 42-44; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 83/99), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la cuestión formal planteada, en base a lo siguiente.
II) En autos se impetra la anulación de las resoluciones mencionadas por la actora, habiendo sido dictadas tales resoluciones por ATYR en fecha 10/10/97 (fs. 140-143 de los antecedentes administrativos).
Contra dichas resoluciones, la accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico en fecha 4/11/97 (fs. 260 de los antecedentes administrativos), en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 4 de la ley 15.869.
La demanda anulatoria, deducida en fecha 8/6/98 (nota de cargo de fs. 22), lo fue en forma prematura, es decir cuando la Administración contaba con plazo para expedirse sobre los recursos interpuestos (art. 5 ley
15.869), por lo que la misma fue en tal sentido extemporánea.
En consecuencia, la Sede, acorde con su reiterada jurisprudencia, aplicará el texto del art. 9 (in fine), Ley 15.869, convalidando así las actuaciones anteriores y teniendo por cumplidos los plazos legales a la fecha de la presente resolución.
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).