Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 911/1999
9 de junio de 1999
- Ficha (IUE)
- 992/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de junio de 1999.
No. 911 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, TERESITA Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de nulidad” (ficha No. 992/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs 1 y ss. compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la resolución denegatoria ficta de la petición que formularan con el fin de que se les reconozca determinados derechos funcionales.-
II) Conferido traslado, éste fue evacuado por la parte demandada de fs. 6 a 7. Expresa que la acción de nulidad promovida en autos ha caducado y que el Tribunal no tiene jurisdicción para entender en la pretensión de la contraparte.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado (dictamen Nº 546/99 de fs. 19); y, finalmente, se llamó para resolución la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento, por lo que, verificándose la hipótesis contenida en el artículo 67 del Decreto ley
15.524, procede el dictado de sentencia con ese contenido.-
La pretensión de autos ha sido formulada cuando ya había vencido el plazo establecido al efecto, bajo pena de caducidad.-
El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción de nulidad, de control ex-oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado, T II, p. 582).-
El control de sus extremos es determinativo para la suerte de la acción. En la subespecie el incumplimiento de parte en cuanto a los presupuestos formales de la acción promovida, ameritan declarar su caducidad.-
II) En efecto, de estar a las afirmaciones de la parte actora, en tanto la parte demandada no agregó los antecedentes administrativos (artículo 65 del D.L. 15.524), el acto en causa lo constituye la resolución detallada en el numeral I) del Resultando.-
Los actores habían formulado petición con fecha 15/7/97. El Directorio del Ente demandado no se pronunció dentro del plazo previsto al efecto por la normativa legal, y la denegatoria ficta acaeció el día 12/12/97. Se interpuso tempestivamente el recurso administrativo el día 22/12/97. El 28 de mayo de 1998 opera la denegatoria ficta del recurso administrativo.-
Los 60 días que disponía la actora para entablar la acción de nulidad vencieron el día 11/8/98.-
De acuerdo a la nota de cargo de fs. 4, la demanda se introdujo el 12/8/97, es decir cuando ya había vencido el plazo útil para pretender la nulidad del acto en proceso.-
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).