Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CASAL, JORGE C/ EDIFICIO LA BELLE CREOLLE - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO - CASACIÓN”, IUE: 291-156/2022, venidos a conocimiento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 27/2023, de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, se falló: “Amparando parcialmente la demanda y condenando a Copropiedad Edificio La Belle Creole a abonar al actor Jorge Casal la suma de $ 296.940 por concepto de indemnización por despido abusivo más multa legal, con los reajustes correspondientes e intereses legales desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago, sin perjuicio los descuentos legales correspondientes. Desestímase en lo demás. (...)” (fs. 242 a 250).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 215/2023, de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de la indemnización por despido abusivo, en lo que se revoca, y en su lugar, se condena al pago del valor de una indemnización por despido común adicional a los efectos de indemnizar la abusividad del despido dispuesto por la demandada. (...)” (fs. 293 a 311 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia. En su escrito obrante a fs. 314 a 318, planteó, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que la sentencia impugnada viola en forma flagrante las normas de los tratados internacionales de derechos humanos, que se integran a nuestra Constitución por el artículo 72 y, en especial, el artículo 7 que consagra el derecho de los habitantes en su protección al trabajo. Precisó que la Ley Nº 18.572 incluye el bloque de constitucionalidad como integrante del sistema de fuentes del derecho, de aplicación especial en esta rama del derecho, atento a su carácter tuitivo. En consecuencia, el Tribunal, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 18.572, y lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución y los tratados internacionales, debió darle protección al actor, quien demostró prestar servicios en forma indubitable para la demandada en un régimen que contrariamente a lo que resulta de la planilla de trabajo, y de conformidad con lo declarado por el testigo García que intervino en su contratación, era de dedicación total, ya que no podía dejar solo el lugar.
Expresó que no comparte lo sostenido en la recurrida respecto a que la parte actora introdujo la errónea valoración de la prueba como un agravio en sí mismo, sino que éste fue introducido en forma genérica como fundamento de cada uno de los agravios analizados, respecto a cada uno de los hechos a probar, que dicha parte entendió inadecuadamente valorados por la sentencia de primera instancia. En nuestro derecho no existen normas sacramentales y el escrito de apelación es uno solo, que está estructurado partiendo de lo general a lo particular, del que resultan articulados cada uno de los agravios que la errónea valoración de la prueba en la sentencia de primer grado causó a la parte actora.
Respecto a la revocación de la recurrida en cuanto al monto de la indemnización por despido abusivo, señaló que la sentencia de primera instancia estableció dicho monto en el valor de dos indemnizaciones por despido común adicional, mientras que la de segunda instancia la revocó estableciéndolo en el valor de una indemnización por despido común adicional. Asimismo, tal como lo hace la sentencia de primer grado, la Sala tuvo en cuenta a esos efectos que se abonó al actor la indemnización por despido común.
Precisó que tales conclusiones del Tribunal le agravian, ya que le privan de una justa remuneración y se tratan ambas indemnizaciones (despido común y despido abusivo) como si fueran un mismo rubro, cuando la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria son contestes en que son dos rubros independientes, atendiendo a lo que cada uno de ellos contempla.
Citó en su apoyo al profesor Raso Delgue, y una sentencia del propio Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, y luego expresó que la recurrida viola uno de los derechos inherentes a la persona humana, desprotegiendo al trabajador en el derecho a ser indemnizado en forma por ambos rubros reclamados en forma totalmente independiente, saliendo de una posición firme de la Sala, que ha marcado la diferencia entre ambos institutos.
Agregó que también le agravia la revocación del Tribunal en cuanto al monto de la indemnización por despido abusivo, ya que no sólo no accede a lo peticionado en la demanda, sino que reduce la suma al valor de una indemnización por despido, sosteniendo que el actor “no acreditó afectación que pudiera sumarse a las condiciones que resulten del hecho en sí sin que surja justificado además las razones para imponer el monto pretendido”, sin consignar qué lo lleva a revocar la sentencia de primera instancia en el quantum concedido al accionante por ese rubro.
Manifestó que probó, y así lo recogió la sentencia de primera instancia, que el móvil del despido fue la denuncia al MTSS que llevó a la inspección del organismo del lugar de trabajo y las observaciones formuladas por éste a la empresa. O sea, el despido fue una sanción al trabajador que pretendió ejercer sus derechos de tener un trabajo digno, ya que las condiciones de la vivienda que tenía no lo eran, así como las restantes condiciones de trabajo (uniforme, lugar donde cumplir el horario, etc.). En clara represalia, privó al trabajador de su fuente de ingreso, por lo tanto, es un daño en sí, para el cual no está previsto suma alguna, más que parámetros jurispruden-ciales, en base a los cuales se peticionó el monto de la indemnización, entendiéndose adecuado el máximo manejado por la jurisprudencia. La sentencia de primer grado no contemplaba en su justa medida el daño causado con el despido ilícito realizado por la empresa y la revocación de la suma concedida tampoco contempla la magnitud del daño.
Respecto a los restantes rubros reclamados, expresó que, si bien las sentencias de primera y segunda instancia concluyen que aquéllos deben desestimarse, siendo la sentencia una unidad puede ser objeto de casación lo resuelto respecto de los rubros reclamados, conforme posición de Valentín, que también citó.
En cuanto a las horas extra, descansos semanales y sus incidencias en los restantes rubros, discrepó con la consideración de la Sala relativa a que no se encontraba debidamente fundada la apelación del actor respecto a tales rubros. Señaló que el accionante, en su apelación, dedujo agravio respecto a la apreciación de la prueba, por cómo se valoró por la sentenciante de primera instancia la prueba testimonial, que se rechazó fundándose en que el reclamo sería “sencillamente contrario a toda razonabilidad”. Alegó que la prueba refiere a hechos concretos, tales como que en la temporada alta todos los apartamentos están ocupados, la vida en temporada de los turistas en una zona balnearia como es Manantiales y las declaraciones de los testigos de que el actor estaba siempre en el lugar. Quedó plenamente probado que el promotor era el encargado de prender las luces del edificio, por lo que en su día de descanso también trabajaba.
Apuntó que, al no acceder a la pretensión de condena en horas extra y descansos semanales, se le priva al actor asimismo de las incidencias de aquéllos en los rubros: diferencias de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido. La base de cálculo deberá contemplar la incidencia de las horas extra y descansos semanales trabajados, lo que aumentará la indemnización por despido, así como el despido abusivo.
Finalmente, reiteró el agravio expresado en cuanto al tratamiento que se da en la sentencia atacada a los rubros indemnización por despido e indemnización por despido abusivo, a los que se trata como iguales, cuando son rubros que tanto el legislador, como la doctrina y jurisprudencia muestra que son distintos e independientes entre sí, no correspondiendo que por la conducta del despido abusivo se descuente lo abonado como indemnización por despido común, como se sostiene en las sentencias de primera y segunda instancia.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se ampare la demanda impetrada y se condene a la demandada al pago de los rubros y montos reclamados.
IV) Del recurso se confirió el correspondiente traslado a la contraria, el que fue evacuado por la demandada mediante escrito obrante a fs. 322 a 337, donde se pronunció por el rechazo del mismo.
V) Y fue debidamente fran-queado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno (fs. 338), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 28 de noviembre de 2023 (fs. 342).
VI) Por decreto Nº 1739, del 12 de diciembre de 2023, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 344).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Previo al análisis de los agravios referidos, resulta de utilidad recordar brevemente al caso de autos:
a) El actor, Jorge Casal, promovió demanda laboral contra la copropiedad del “Edificio La Belle Creole” en la que reclamó el cobro de los rubros: horas extra, descansos semanales, aguinaldo, diferencia en salario vacacional; más daños y perjuicios preceptivos, y multa legal.
Afirmó que trabaja para la parte demandada desempeñando funciones de portero desde el 1º de noviembre de 2019. En los meses de temporada realizaba 16 horas extra diarias, ya que se encontraba 24 horas a disposición, siendo constante que lo llamaran a horas de la madrugada por diversas razones o que le solicitaran algún tipo de reparación. En los meses de mayo a diciembre realizaba 8 horas extra diarias. Nunca tuvo día libre, ya que durante los mismos se lo llamaba para realizar algún tipo de tarea. Durante el horario extra realizaba tareas de mantenimiento, tales como cortar el césped, pintar los espacios comunes, etc.
Señaló que, desde la citación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), cumple 8 horas de trabajo y no vive en el lugar.
b) Antes de que se notificara el traslado de la demanda, el actor se presentó ampliando la misma, alegando haber sido despedido con fecha 9 de julio de 2022.
Reclamó despido abusivo, señalando en lo sustancial que su egreso por despido sobrevino como represalia y consecuencia de haber ejercido sus derechos persiguiendo el cobro ante el MTSS de los rubros generados durante la relación laboral y por las inspecciones del MTSS, que se tuvieron como consecuencia del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones patronales y de las declaraciones vertidas en el acto de inspección realizado.
Adujo, además, que luego de celebrada la audiencia ante el MTSS cumplía tareas en el horario de 8 a 12 y 16 a 20 horas, descansando el domingo de tarde y todo el lunes. En los horarios en que no realizaba tareas, y dado que el edificio no cuenta con casilla de portero, permanecía a la intemperie y ante las inclemencias del tiempo realizaba su horario en la entrada del edificio dentro de su vehículo.
Adicionó a su reclamo, las diferencias en licencia y salario vacacional de los años 2021 y 2022, e indemnización por despido común y despido abusivo.
c) La parte demandada, al evacuar el traslado de la demanda, postuló su falta de legitimación pasiva, admitió la fecha de ingreso del trabajador, y controvirtió el reclamo en todos sus términos.
Señaló que el mayor tiempo de la relación laboral se desarrolló durante la pandemia y con cierre de fronteras, siendo la mayoría de los propietarios argentinos. Controvirtió por irracional la realización de horas extra y negó que el actor no gozara de sus descansos semanales.
Respecto al despido, invocó que se produjo por la permanente falta de constricción del actor al trabajo, faltas e infracciones cometidas que determinaron que el despido fuera el único remedio posible, negando que su desvinculación fuera abusiva, dado que ni el motivo, ni el fin, ni la forma, estuvieron teñidos de antijuridicidad.
Afirmó haber abonado los rubros licencia y salario vacacional, así como la indemnización por despido común reclamada por el accionante, abogando por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
d) Como se relevara, en primera instancia, se desestimó la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada y se amparó parcialmente la demanda, únicamente en lo relativo al despido abusivo, condenando a la copropiedad “Edificio La Belle Creole” a pagar al actor, por concepto de indemnización por despido abusivo, el monto correspondiente a tres unidades de IPD común, aclarando que, atento a que ya se le abonó una y no corresponde su cúmulo, la condena implica -sobre la base de cálculo de la demandada– la suma de $296.940 (o sea: dos unidades de IPD). Se adicionó a la condena la multa, reajuste e interés legales.
Además, se desestimó la demanda en todo lo restante, o sea, los rubros: horas extra, descansos semanales, aguinaldo, diferencia en salario vacacional; más daños y perjuicios preceptivos y multa legal correspondiente.
e) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal de alzada acogió parcialmente el recurso de la parte demandada, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización por despido abusivo, que redujo a la suma de dos indemnizaciones por despido común, teniendo especial-mente en cuenta, tal como lo hizo la sentencia apelada, que ya se le abonó una indemnización por despido común, por lo que el objeto de condena por este rubro asciende a $148.469, más multa, reajuste e interés legal.
Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el actor fue desestimado, por lo que se ratificó el rechazo de los restantes rubros reclamados.
III) Agravios respecto a los rubros horas extra, descansos semanales y sus incidencias.
El recurrente ensaya una serie de agravios con relación a los rubros horas extra, descansos semanales y sus incidencias, los que, tal como viene de indicarse, fueron desestimados en ambas instancias.
En tal sentido, sostiene que el Tribunal, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 18.572 y lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, y los tratados internacionales de derechos humanos que se integran a nuestra Constitución por el artículo 72, debió darle protección al actor, quien demostró prestar servicios en forma indubitable para la demandada en un régimen que, contrariamente a lo que resulta de la planilla de trabajo y de conformidad con lo declarado por el testigo García, era de dedicación total.
Señala que no comparte lo sostenido en la sentencia recurrida respecto a que la parte actora introdujo la errónea valoración de la prueba como un agravio en sí mismo, sino que éste fue introducido en forma genérica como fundamento de cada uno de los agravios analizados respecto a cada uno de los hechos a probar, que a juicio del actor fueron inadecuadamente valorados por la sentencia de primera instancia, lo que condujo al rechazo de los rubros reclamados.
Asimismo, discrepa con la consideración de la Sala relativa a que no se encontraba debidamente fundada la apelación del actor respecto a los rubros horas extra, descansos semanales y sus incidencias. Alega al respecto que, en su apelación, dedujo agravio con relación a la apreciación de la prueba, por cómo se valoró por la sentenciante de primera instancia la prueba testimonial, que se rechazó fundándose en que el reclamo sería “sencillamente contrario a toda razonabilidad”, planteo que el recurrente no comparte, pues la prueba refiere a hechos concretos, tales como que en la temporada alta todos los apartamentos están ocupados, la vida en temporada de los turistas en una zona balnearia como es Manantiales y las declaraciones de los testigos de que el actor estaba siempre en el lugar.
Ahora bien. Los agravios que vienen de listarse, en criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa, resultan inadmisibles. Respecto al reclamo de los rubros horas extra, descansos semanales y sus incidencias, han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes, ambos desestimatorios. La Jueza de primera instancia desestimó la pretensión relativa a tales rubros, lo que fue confirmado por el órgano de alzada.
De esta manera, es claro que existen “dos pronunciamientos coincidentes sin discordia” (art. 268 inc. 2 CGP) respecto a que no corresponde condenar a la demandada a abonar a los actores los rubros en cuestión, lo que determina la inadmisibilidad del agravio planteado a su respecto en casación.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (sentencias Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
La redactora, por su parte, mantiene una posición discrepante con este temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación; pues coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integridad- resultará pasible de ser revisada en casación. En efecto, considera que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
No obstante, como la referida posición de la redactora sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
IV) Agravios respecto al monto de la indemnización por despido abusivo y al descuento de lo percibido por el actor por concepto de indemni-zación por despido común.
Con relación a la indemnización por despido abusivo, el recurrente ensaya dos agravios: por un lado, cuestiona la reducción del monto indemnizatorio por parte del Tribunal respecto al que fuera fijado en primera instancia; y por otro, se agravia por el hecho de que se ordene descontar, del monto fijado, lo previamente percibido por el trabajador por concepto de indemnización por despido común.
Desde ya se adelanta que el segundo de tales agravios resulta inadmisible, pues el recurrente dirige su embate, nuevamente, sobre un aspecto a cuyo respecto han recaído dos pronunciamientos coincidentes en las instancias anteriores.
a) Señala el actor que la sentencia de primera instancia estableció el monto de la indemnización por despido abusivo en el valor de dos indemnizaciones por despido común adicional, mientras que la de segunda instancia la revocó, estableciendo dicho monto en el valor de una indemnización por despido común adicional, aclarándose por la Sala, tal como lo hiciera la sentencia de primer grado, que se tuvo en cuenta a esos efectos que previamente se abonó al actor la indemnización por despido común.
Sostiene el recurrente que tales conclusiones del Tribunal lo agravian, ya que lo privan de una justa remuneración y se tratan ambas indemnizaciones (despido común y despido abusivo) como si fueran un mismo rubro, cuando nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritaria es conteste en que son dos rubros independientes, atendiendo a lo que cada uno de ellos contempla. Expresa que la recurrida viola uno de los derechos inherentes a la persona humana, desprotegiendo al trabajador en el derecho a ser indemnizado en forma por ambos rubros reclamados en forma totalmente independiente, saliendo de una posición firme de la Sala, que ha marcado la diferencia entre ambos institutos.
Más adelante, vuelve sobre el punto, remarcando que la indemnización por despido común y la indemnización por despido abusivo son rubros distintos e independientes entre sí, no correspondiendo que por la conducta del despido abusivo se descuente lo abonado como indemnización por despido común.
Pues bien. Tal como se adelantó, el agravio no resulta admisible, dado que ambos pronunciamientos de mérito han sido contestes en que corresponde descontar, del monto de la indemnización por despido abusivo, lo previamente percibido por el trabajador por concepto de indemnización por despido común.
Así, la decisora de primer grado, estableció: “Sobre el monto de la indemnización por despido abusiva se entiende adecuado fijarlo en 3 unidades de IPD común, teniendo presente los guarismos jurisprudenciales similares al caso. Atento a ya se le abonó una y no corresponde su cúmulo, la condena implica - sobre la base de cálculo de la demandada por lo que se dirá – la suma de $ 296.940” (fs. 248).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones señaló: “(...) se condenará en concepto de despido abusivo al pago de dos indemnizaciones por despido común, teniendo especialmente en cuenta, tal como lo hizo la atacada, que ya se le abonó una indemnización por despido común (la que surge del recibo de fs. 81 y transferencia de fs. 82), por lo que objeto de condena por este rubro asciende a $ 148.469 (...)” (fs. 305).
De esta manera, conforme a la interpretación del art. 268 inc. 2 del CGP postulada por la mayoría de la Corte -previamente indicada-, se impone el rechazo del presente agravio, ya que se dirige contra un aspecto (descuento de lo percibido por indemnización por despido común) sobre el cual recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordia.
b) En lo que respecta a la reducción del monto de la indemnización por despido abusivo, señala el recurrente que la Sala no sólo no accedió a lo peticionado en la demanda, sino que redujo la suma al valor de una indemnización por despido, sosteniendo que el actor “no acreditó afectación que pudiera sumarse a las condiciones que resulten del hecho en sí sin que surja justificado además las razones para imponer el monto pretendido”, sin consignar qué lo lleva a revocar la sentencia de primera instancia en el quantum concedido al accionante por ese rubro.
Manifiesta que el trabaja-dor probó, y así lo recogió la sentencia de primera instancia, que el móvil del despido fue la denuncia al MTSS que llevó a la inspección del organismo del lugar de trabajo y las observaciones formuladas por éste a la empresa; o sea, el despido fue una sanción al trabajador que pretendió ejercer sus derechos de tener un trabajo digno, ya que las condiciones de la vivienda que tenía no lo eran, así como las restantes condiciones de trabajo (uniforme, lugar donde cumplir el horario, etc.).
Apunta que, en clara represalia, la demandada privó al trabajador de su fuente de ingreso, por lo tanto, es un daño en sí, para el cual no está previsto suma alguna, más que parámetros jurisprudenciales, en base a los cuales se peticionó el monto de la indemnización, entendiéndose adecuado el máximo manejado por la jurisprudencia. Añade que la sentencia de primer grado no contemplaba en su justa medida el daño causado con el despido ilícito realizado por la empresa y que la revocación de la suma concedida tampoco contempla la magnitud del daño.
El presente agravio tampoco resulta de recibo.
Por un lado, no es correcto lo planteado por el recurrente respecto a que el Tribunal no habría consignado qué lo llevó a revocar la sentencia de primera instancia en el monto concedido por este rubro. Amén de la falta de desarrollo del planteo recursivo, que ciertamente no alcanza a cumplir con las exigencias de alegación previstas en el art. 273 del CGP, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Sala fundamentó, de manera breve pero suficiente, la morigeración del monto indemnizatorio.
En tal sentido, sostuvo el Tribunal: “En otro orden y en lo que tiene que ver con el monto de la condena, debe verse que el actor reclamó tres unidades de indemnización por despido común (fs. 45 vto.) y que no surge de autos que la empleadora en la contestación de demanda haya cuestionado el monto de la condena. No obstante, tal omisión no determina que la Sala no pueda ingresar a considerar la graduación o monto de la condena, en el entendido de que la falta de oposición de la accionada respecto al monto del despido abusivo, ‘no se trata de un hecho que ingrese dentro de aquellos respecto a los cuales debe atenderse a la carga de la debida contradicción, en tanto por tratarse de un hecho personal (el daño moral por el ataque a la dignidad que determinó las condiciones en que se produjo el despido) no existe posibilidad que, por conocerlo, la accionada pueda cuestionar el monto reclamado’ (Cfme. sentencia de la Sala Nº 0012-000375/2014 en AJL 2014, caso 169).
Acorde a lo expuesto, y teniendo presente que sólo corresponde estar a los hechos alegados y probados por el actor, en la medida en que éste no acreditó afectación que pudiera sumarse a las condiciones que resultan del hecho en sí, sin que surja justificado además las razones para imponer el monto pretendido y compartiendo los argumentos de la apelante esbozados a fs. 257, se condenará en concepto de despido abusivo al pago de dos indemnizaciones por despido común, teniendo especialmente en cuenta, tal como lo hizo la atacada, que ya se le abonó una indemnización por despido común (...)” (fs. 304 vto. y 305).
Cabe agregar que los argumentos esbozados por la demandada apelante a fs. 257, a los que remite la Sala, refirieron a que: “No se trata de un trabajador con muchos años en la empresa, no se trata de un trabajador próximo a jubilarse, con un puesto de jerarquía, que hubiere visto perjudicada su imagen ante un entorno de compañeros de trabajo o que tuviere hijos o menores a cargo”.
En consecuencia, repasados los fundamentos vertidos por el Tribunal y aquellos de la demandada que aquel indicó compartir, no se verifica un supuesto de falta de motivación, que pueda dar lugar al amparo del planteo del recurrente.
Por su parte, en lo que atañe concretamente al monto de la indemnización, el actor se limitó a indicar que el despido fue una sanción o represalia al trabajador que pretendió ejercer sus derechos (aspecto no discutido en el grado, pues la Sala confirmó en el punto lo expuesto por la a quo) y a expresar que ello implica un daño en sí mismo, para el que no está previsto suma alguna, por lo que debe estarse a los parámetros jurisprudenciales y, sobre tales bases, entiende adecuado fijar el máximo manejado por la jurisprudencia.
El planteo no satisface las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP.
Al respecto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
La falta de cumplimiento de las exigencias formales del grado, sería suficiente por sí solo para el rechazo del agravio.
Sin perjuicio de ello, aun si se soslayara la deficiencia formal del planteo, cabe recordar que la Corporación ha manifestado, en múltiples ocasiones, que la fijación de las cifras de reparación de los distintos daños pertenece a la órbita de discrecionalidad de la que gozan los tribunales de mérito, en la medida en que la estimación se efectúa teniendo en cuenta, esencialmente, las circunstancias de hecho. Las únicas posibilidades de ingresar a analizar el monto de la indemnización se presentan cuando la fijación resulta arbitraria (inmotivada) o cuando se establecen cifras que resultan absurdas, ya sea por lo ínfimo o por lo desmedido, supuestos que no se perfilan en el presente caso.
Al respecto, también en reciente sentencia Nº 888/2023, sostuvo la Corte en referencia al daño moral, pero trasladable al caso: “Sobre el particular, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: ‘Cabe recordar al efecto que, en Sentencia Nº 225/07 se afirmó: ‘Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf. entre otras, Sents. Nos. 35/93. 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’.
‘En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecio-nal) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358).
Conceptos reiterados en Pronunciamiento Nº 137/08: ‘...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/85, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. ‘No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 566/2017).
En la especie, la cuantificación del daño moral no resulta arbitraria, desde que fue correctamente motivada por la Sala, tal como fue anteriormente repasado.
Por otro lado, tampoco se observa un supuesto de fijación absurda en razón del guarismo del monto otorgado.
Consecuentemente, también por razones sustanciales, se impone el rechazo del presente agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.