Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 898/1999
21 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de mayo de 1999.
No. 898
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALEGRE, MANUELA Y OTRO con JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 563/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora, integrando un litisconsorcio activo facultativo, a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 6 de la Dirección General de la Junta Departamental, adoptada el día 3/6/86.
Sostienen los accionantes que el acto procesado es ilegítimo en tanto les convoca a desempeñar tareas que ingresan en el perfil de tareas propias del Escalafón de Servicio, desconociéndose de esa manera su jerarquía funcional, y que son titulares de cargos en el Escalafón Administrativo.
Agregan que el acto impugnado es inmotivado.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 18 a 22.
Allí se expresa que el acto en cuestión no posterga ni desconoce ningún derecho funcional, ya que da cumplimiento a la Resolución de la Junta Departamental No. 5202, en la cual se reglamenta el funcionamiento del Servicio de Relaciones Públicas, creado por Resolución No. 5011/90.
Agrega que el perfil y la estructura organizativa de la recepción es específicamente administrativa, por lo que ninguna lesión pudo ocasionarle a los actores el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 26, perteneciente a la parte demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Se acusó la rebeldía de la parte actora, por no presentar su alegato, concretando el suyo la demandada (fs. 33-36).
Se confirió vista el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 855/98 de fs. 39/39vto.); se llamó para sentencia, y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a confirmar el acto procesado.
En autos se impugna la resolución de 3/VI/96 (nota 6/96), dictada por la Dirección General, de acuerdo con los Directores de Áreas Administrativa, Legislativa, Financiero Contable y Servicios Auxiliares y Oficios, que dispone que seis funcionarios, entre ellos los dos accionantes, cumplirán las tareas en el Servicio de Relaciones Públicas (Recepción), en los horarios que determine la Dirección del Servicio (fs. 32 en rojo, Legajo “A” de A.A. y fs. 8 de autos).
Los reclamantes se agravian sosteniendo que, pese a ser titulares de sendos cargos Grado 6 y 8 de la Categoría Administrativa, fueron convocados para desempeñar tareas que, no obstante su rotulación (Servicio de Relaciones Públicas) “...ingresan con holgura en el perfil de tareas propias del Escalafón de Servicio en cualquier entidad estatal” (Sic.
fs. 1vta., Nral. IV).
Estima el Tribunal que el acto que se impugna no hace más que instrumentar la Res. 5.202, de 5/IX/91 de la Junta Departamental de Montevideo que, a su vez, reglamenta el funcionamiento del “Servicio de Relaciones Públicas”, creado por Res. 5.011, de 10/XII/90 en Anexo II, Nral. 6.
En efecto la Resolución 5.011/90, figura a fs. 1/2 y 3/20 del Legajo “A” citado, de antecedentes administrativos y a fs. 7 figura el “Servicio de Prensa y Relaciones Públicas”, cuya competencia se describe detalladamente.
La Resolución 5.202 asigna al “Servicio de Relaciones Públicas”, creado en la Resolución No. 5.011, de fecha 10 de diciembre de 1990, en el Anexo General, especificando que “dichas tareas implican la recepción, atención, comunicación y cualquier otro tipo de relacionamiento con el público en todos los ámbitos y funciones, incluidas las telecomunicaciones.
Incluye particularmente la vinculación con los concurrentes a la Sede de la corporación y la comunicación con personas que se encuentren en el exterior de ella, cualquiera sea el medio, FAX, telecomunicaciones, correspondencia, etc. (fs. 54/55, Legajo “A” cit., y reiteración a fs.
73/73vta.).
Por ende, si bien es cierto que Aguiar es Administrativo 8, Sub- Director (fs. 39 y 44 ib.) y Alegre, Administrativo 6, Jefe (fs. 46 Ibid.), no existe elemento alguno que indique realización de tareas propias de un funcionario del Escalafón Auxiliar, no sólo en virtud de los dictámenes del Director General (fs. 52/53 ib.) y del Dr. Bartaburu (fs. 56/58), sino también por lo que establece el Nral. 2do. del acto impugnado. “...El Director de Área de Servicios Auxiliares y Oficios dispondrá, de acuerdo a las necesidades del Servicio, de los funcionarios de esa Categoría que actualmente cumplan tareas en Recepción”, en concordancia con la Circular de Servicio No. 15, que establece la forma en que será atendido el “Servicio de Portería” (fs. 66/66vta.).
Por otra parte la Junta Departamental de Montevideo, reexaminado el punto, concluyó en que correspondía ratificar que era correcta la asignación al Servicio de Relaciones Públicas, con “el cometido de vinculación con el público en general” (fs. 70/70vta. y 72 ib.).
La Administración actuó dentro de sus legítimas facultades, tanto en el ejercicio de sus potestades de administración como en lo referente a la fundamentación y motivación del acto (MARIENHOFF: Tratado de D.
Administrativo, Tomo III).
Por ende -estima la Sala- no asiste razón a los accionantes, por cuanto sus tareas en el denostado “Servicio de Relaciones Públicas”, no desvirtúa el perfil de sus cargos Administrativos, Grados 6 y 8. Cabe señalar que tampoco se rebajó la categoría ni se disminuyó la remuneración de quienes accionan, por lo que es claro que sus derechos funcionales no fueron violados (Conf. Sent. 883/91 y 1176/92).
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando la resolución impugnada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).