Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 897/1999
21 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de mayo de 1999.
No. 897
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ, GABRIELA con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de nulidad” (No. 1535/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la actora impetrando la anulación parcial de la Resolución del Directorio de PLUNA No. 11.602, de fecha 13/11/95, por la cual se le inviste en un cargo gerencial, pero con un sueldo inferior al de otro funcionario que ostenta el mismo cargo.
Afirma que la mencionada resolución no respeta la igualdad entre el cargo y la remuneración de la dicente con respecto al Sr. Fernando González, quien posee el mismo cargo con un salario muy superior.
Al respecto, sostiene que sin duda se asiste a una desviación de poder notoria por parte de la Administración, así como a una violación de una norma de derecho.
Agrega que se lesionó un derecho legítimo y personal como lo es el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al cargo y a la justa remuneración, consagrados en los arts. 72 y 332 de la Constitución.
II) Que conferido el correspondiente traslado la demandada compareció a fs. 15, contestando que la actora ingresó a PLUNA en carácter de contratada y así ha permanecido hasta el presente, y que la doctrina y jurisprudencia dominantes son unánimes en sostener que los funcionarios contratados no tienen cargo, y, por ende, tampoco derecho al mismo, ni al ascenso ni a la carrera administrativa.
Agrega que la resolución impetrada no dispuso presupuestar a nadie, sino que a través de ella se recontrató a la accionante y al Sr. Fernando González en la función específica que venían desarrollando.
El incremento en el sueldo del funcionario Fernando González, sostiene, no deriva del acto en causa, sino de las resoluciones 10.423 y
10.437 del año 1994, actos administrativos que no fueron cuestionados por la actora.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 40; alegaron las partes por su orden (fs. 41 a 43 vta. y fs. 49 a 51).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 727/98 de fs. 54 a 54 vta.). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos establecidos por las respectivas normas para habilitar la acción de nulidad.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna-, se pronunciará, en forma unánime, por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
En autos se impugna parcialmente la Resolución No. 11.602 de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle obrante a fs. 46-48, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la del funcionario Fernando González, pese a ostentar aquélla, según aduce, el mismo cargo que éste (fs. 1-9 de autos).
La demanda se extiende en consideraciones generales con citas de doctrina y jurisprudencia pero no precisa claramente qué es lo que agravia a la actora, si la inferior remuneración percibida o también el hecho de que el funcionario González haya pasado a ocupar un cargo superior al de la accionante.
Lo cierto es que en el acto en causa se asignó a la reclamante el cargo de “Jefe de Tercera” con remuneración de $ 3.000 (fs. 46 v.), en tanto que a Fernando González se le asignó el cargo de “Sub Gerente de Ventas” con retribución de $ 6.439 (fs. 48).
Estima la Sala, que la actora carece de razón en primer lugar, por la circunstancia que esgrime el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se trata de una funcionaria contratada (fs. 23 de autos), por cuya virtud carece de los derechos inherentes a la presupuestación, entre otros, a la estabilidad, a la carrera administrativa, etc., lo cual resulta definitorio.
Pero además de ello, la actora se vinculaba al Organismo, antes de la resolución impugnada, por un contrato de función pública como Jefe de 3ra. Administrativo, de tal forma que, como es obvio, no ocupaba cargo presupuestal alguno.
La resolución enjuiciada, que no dispuso presupuestar a nadie, sino que ordenó que a cada funcionario se le recontratara en la función específica que venía desarrollando, mantiene la calidad de contratada de la actora, como Jefe de 3ra. Administrativo, y al funcionario Fernando González se le recontrató como Sub Gerente de Ventas (manteniéndosele la remuneración) pues desempeñaba estas tareas desde hacía varios años (fs. 21-22).
Por ende, esta modificación escalafonaria mal podía perjudicar a la actora que era contratada, y sigue siéndolo.
Cabe señalar también que, al margen de que la Resolución 11.602/95 no implementa una verdadera “reestructura”, lo cierto es que, según lo que viene de transcribirse, el acto originariamente lesivo no sería otra que la Res. No. 10.423, en cuanto aprobó el Acta de 26/5/94 (fs. 24); y también la Res. 10.437 (fs. 26). Pero ninguna de estas violaciones fueron enjuiciadas por la accionante que se ciñó a impugnar un acto que, según afirma, confirma una situación preexistente. No se trata de un nuevo acto, y no es de aplicación, como es obvio, el art. 60, inc. 1º, Decreto Ley No. 15.524, disposición legal que alude a una hipótesis diferente a la concretada en la causa.
Por último, cabe señalar que el incremento del sueldo básico de González, no deriva del acto en causa, sino de la incorporación al sueldo básico que percibía por cumplir tareas como Sub Gerente de Ventas, de la compensación ordenada por las citadas Resoluciones 10.423 y 10.437.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).