Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 894/1999
21 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de mayo de 1999.
No. 894
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA SILVERA, GUSTAVO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”. Acción de Nulidad” (No.
597/98;
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció el actor y demandó la nulidad de la resolución ficta recaída a su petición que con fecha 7/2/97 formulara ante el Consejo de Educación Secundaria (fs. 33 de los AA).-
Señala que la petición tenía como fin se le incluyera en los cuadros presupuestales del organismo que preside el Consejo de Educación Secundaria, adquiriendo la efectividad como Docente en la asignatura de Física, al amparo del artículo 410 de la Ley 14.106 de marzo de 1973.-
Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado 8 fs. 10 vto.-
Expresa que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.
Manifiesta que el referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley
14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen Nº 1276/98 obra a fs. 13.-
CONSIDERANDO :
I) Que tal como lo relevó el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, existen obstáculos de índole formal que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada.-
II) En efecto, según afirmaciones del actor, éste presentó el día 7/2/97 petición ante el Consejo de Educación Secundaria para lograr la efectividad en la asignatura “Física” (fs. 33 de los AA). La Administración no se pronunció y en consecuencia el día 14/7/97 recayó resolución denegatoria ficta sobre lo peticionado.-
III) El actor afirma que dedujo recursos el día 25/7/97 mediante fax y que luego habría ratificado los mismos el día 4/8/97 (fs. 1 vto. de autos). Tal afirmación no encuentra prueba que la corrobore en los antecedentes administrativos. Todo lo contrario, los recursos fueron interpuestos el día 4/8/97 como surge de fojas 39/39 vto. de los Antecedentes Administrativos, esto es cuando ya había vencido el término útil para recurrir.-
IV) De acuerdo a lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República y art. 4º de la ley 15.869, el término para interponer los recursos venció 25/7/97, lo que demuestra que la voluntad impugnativa del accionante fue extemporánea, pues se presentaron los recursos después de vencido el término legal de 10 días corridos, que se cuentan en el caso a partir del día siguiente al 14/7/97, fecha en que acaeció la denegatoria ficta a lo peticionado.-
V) En consecuencia, al no recurrirse dentro de los 10 días previstos por el texto legal (art. 4º, Ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.-
VI) La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria, cual es el correcto agotamiento de la vía administrativa (Cfme. Caso 228 del Anuario de Derecho Administrativo T. VI p. 255/256; Sentencias Nº 988 de 8-IX- 1993 y Nº 1 de 7-II-1994).-
Como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor incluso de oficio (Conf.
Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal” RDJA, t. 52, p. 257)
VII) Existe, en definitiva, impedimento constitucional y legal para el procesamiento de la acción de nulidad (arts. 317 y 318 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869).-
Por lo expuesto, lo establecido en las normas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).