Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 893/1999
21 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de mayo de 1999.
No. 893
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALONSO MACEDONIO, ROSALÍA IROLAY con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1062/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución de fecha 12/11/96 dictada por el Consejo de Educación Secundaria, por el cual se desestimó su petición de fs. 72 de los antecedentes administrativos, de ser regularizada presupuestalmente en la asignatura de “Matemática”, al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley Nº 14.106.-
Señala que la resolución en proceso lo agravia por cuanto no reconoció su derecho a la efectividad.-
Expresa que la gestión que provoca estas actuaciones no es idéntica en modo alguno a la anterior promovida en el expediente 3/1280/88.
Agrega que cuando promovió la primera gestión ya tenía computados los tres años ininterrumpidos, y si bien no la reiteró hasta que se vencieran con exceso tres años más, también es cierto que actualmente posee un mejor derecho a la efectividad, por el cumplimiento de más años de labor docente ininterrumpida.-
II) Conferido traslado, el mismo fue evacuado de fs. 21 a 22 vta..
Expresa que el acto administrativo que se procesa en autos es reiterativo, ya que como surge de la propia demanda, la actora ya había solicitado la efectividad al amparo del artículo 410 de la ley 14.106, la cual fue denegada por resolución anterior debidamente notificada y consentida.
Agrega que no comparte el criterio de la actora pues la gestión de autos no es diferente a la anterior, pues de sostenerlo ninguna resolución adquiriría el carácter de firme.-
Sin perjuicio de lo anterior, alega que el derecho a reclamar la efectividad ha caducado, pues han pasado más de cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 68/99), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
En efecto, se procesa la resolución de fecha 12/11/96 dictada por el Consejo de Educación Secundaria, que obra a fs. 72 de los AA y que fue notificada a la accionante el día 4/3/97 (fs. 72 vta. de los AA), por lo que los recursos de revocación y jerárquico interpuestos el día 13/3/97 (fs. 36 de autos) fueron tempestivos, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 15.869. No hubo resolución expresa del recurso jerárquico por lo que la vía administrativa quedó agotada en forma ficta el día 14/1/98 de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5º de la ley 15.869.-
En consecuencia si bien la acción anulatoria fue prematuramente incoada el día 13/10/97 (nota de cargo de fs. 5), la misma podrá considerarse válidamente incoada al amparo de lo establecido en el artículo 9 inciso final de la ley 15.869.-
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.-
Surge de los antecedentes administrativos que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora, lo es la Resolución denegatoria de su primera petición formulada ante el Consejo de Educación Secundaria, quien por Resolución dictada en el expediente 3/1280/88 de fecha 13/3/89 en Sesión de Consejo Nº 28 la denegó (fs. 24 de los AA). Dicha resolución fue consentida y el acto administrativo, que ahora se impugna, de fecha 12/11/96 (fs. 72 de los AA), no es el acto originario y, en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo del anterior.
Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para la accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria (Cfme. sentencias Nº 974 de fecha 12/VIII/92, Nº 509 de fecha 2/IX/91, Nº 1230 de fecha 23/IX/92, Nº 1356 de fecha 30/IX/92/ y Nº 1357 de fecha 30/IX/92), publicadas en el Anuario de Derecho Administrativo Tomo V, págs. 194 y 195).-
En base a los fundamentos expuestos y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).