Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 175/2020
14 de abril de 2020
- Ficha (IUE)
- 87/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2020.
VISTOS:
El recurso de revisión interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 66/2019 de fecha 19 de febrero de 2019, estos autos caratulados: “ TRANS VIA VERDE TRANSPORTES RODOVIARIOS LTDA . con ESTADO MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . Acción de Nulidad” (Ficha No. 87/2017)
RESULTANDO:
I) Con fecha 7 de mayo de 2019 compareció el Dr.
Mario Pérez en representación del Ministerio de Transport e y Obras Públicas interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia No.
66/2019. (fs. 96 y ss. in folios).
Adujo la existencia de un nuevo elemento de juicio, el cual -a su juicio- puede determinar la modificación de la sentencia dictada en estos obrados, señalando que no pudo ser utilizado durante el proceso porque ya habían sido cumplidas las diferentes etapas procesales. El mismo consiste en un informe de la División Ingeniería de Transporte de fecha 13 de setiembre de 2017.
Agregó que la concl usión a la que arribó el Tribunal, parte de una confusión a la que fue inducido por la parte actora y que el informe técnico al que hace referencia sostiene lo contrario. Siendo éste el fundamento que invoca para solicitar la revisión de la Sentencia definitiva No. 66/2019.
II) Conferido el correspondiente traslado, el 17 de junio de 2019 la parte actora lo evacuó (fs. 104 y ss.) manifestando que el documento que se presenta no es un elemento nuevo, no dándose en la especie ninguna de las situaciones que regula la norma, ya que refiere a un informe generado por una repartición de su propio Organismo (art. 99 del Decreto Ley No. 15.524).
Concluyó que la presentación de este documento es inadmisible, ilegal y tardía.
Asimismo, en cuanto a la fecha señaló que fue confeccionado luego de que desplegara toda su batería argumental sobre el acto administrativo impugnado, por lo que su consideración por parte del Tribunal, violentaría su derecho de defensa.
Finalizó expresando que tampoco le fue posible contr olar que el mismo fuera de fecha efectivamente anterior al fallo, tratándose de un nuevo informe de una División que ya había informado en el asunto de autos el día 6 de diciembre de 2016 (fs. 17 de los A.A.).
En suma, solicitó que se desestime el recurso de revisión interpuesto.
III) Que se dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fs. 118, quien mediante el dictamen No.
466/2019, glosado a fs. 119 -120, aconsejó el rechazo del recurso impetrado, citándose posteriormente para sentencia, a fs. 122, la que fue acordada y dictada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal no hará lugar al recurso de revisión presentado por la parte demandada.
II) En efecto, conforme lo previsto en el art. 99 del Decreto Ley No. 15524, el recurso de revisión “solo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso”.
III) De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corporación, tales elementos de juicio deben constituir necesariamente una auténtica y real novedad; ser idóneos para justificar la revisión del fallo, y acreditarse que no se pudo hacer uso del mismo durante el proceso.
IV) En la especie, la Administración pretende hacer valer un informe de la División Ingeniería de Transporte de fecha 13 de setiembre de 2017, que como bien señala la parte actora fue emitido por una dependencia del p ropio organismo, en desconocimiento de la contraparte.
En el mismo sentido dictamina el Sr. Procurador del Estado en su dictamen: “Un informe posterior no puede ser considerado un elemento de juicio que, por su naturaleza pueda determinar la modificación de la sentencia y de las cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso. Si se pretendía aportar un dictamen determinado, debió hacerse en la etapa procesal correspondiente”.
Por tanto, el hecho de que no haya sido presentado durante el decurso del proceso, lo fue por responsabilidad de la propia parte demandada, quien además en oportunidad de contestar la demanda se limitó a expresar genéricamente que se constató el exceso de peso y que los mismos están regulados en el Decreto 326/98 6 y sus modificativas, sin rebatir los argumentos desplegados por la actora en su libelo introductorio, dedicando solo un párrafo a referir a la legitimidad de lo actuado.
En suma, no se trata de un documento del que “… no hubiera podido hacer uso el recurrente durante el proceso…” (artículo 99 precitado) y, en consecuencia, no se verifica la hipótesis reclamada por la normativa vigente.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso de revisión presentado por la parte demandada.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente archívese Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).