Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 167/2026
12 de junio de 2026
Estima el Tribunal que ante el claro incumplimiento del accionante de la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que fundaba su pretensión del pago de viáticos, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte demandada, rechazando la pretensión entablada en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-16545/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › VIático
- Derecho procesal › Prueba › Produccion de la prueba › Comunidad de la prueba
- Derecho procesal › Cosa juzgada (ref)
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 167/2026 - IUE: 2-16545/2022 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “ALONSO IRIARTE, MIRIAM Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN”, I.U.E 2- 16545/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los integrantes de la parte actora, contra la Sentencia interlocutoria No 741/2023 y contra la Sentencia definitiva No 72/2025, y por la parte demandada contra la Sentencia interlocutoria No 2193/2024 y contra la Sentencia definitiva No 72/2025, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. turno.
RESULTANDO:
1 - Por Sentencia Interlocutoria No 741/2023 (fs. 253) se hizo lugar a la excepción de prescripción de créditos anteriores al 5/5/2018.
2 - Por su parte la Sentencia Interlocutoria No 2193/2024 (fs. 298) no se admitió el ingreso al proceso de la documentación aportada por la demandada junto a escrito obrante a fs. 378, disponiéndose el desglose de la misma.
3 - La sentencia definitiva N° 72/2025 (fs. 375/376) hizo lugar a la demanda condenando al MTOP a abonar a los actores los viáticos que correspondan entre el período 5/5/2018 al 31/12/2018, a liquidar por vía incidental, con intereses y actualizaciones desde que se generaron hasta el efectivo pago.
4 - Los integrantes de la parte actora interpusieron recurso de APELACIÓN contra la Sentencia Interlocutoria No 741/2023 y contra la Sentencia Definitiva No 72/2025 referidas precedentemente, abogando por su revocatoria, en los términos explicitados a fs. 378/384.
5 - A su vez, la parte demandada (M.T.O.P.) formuló APELACIÓN, contra la Sentencia interlocutoria No 2193/2024 y contra la Sentencia Definitiva No 72/2025, abogando por la revocatoria de las referidas sentencias por las razones explicitadas a fs. 378/384 y 387/391.
6 - Habiéndose sustanciado los traslados respectivos, fue franqueada la alzada para ante este Tribunal, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado el dictado de la presente decisión, encomendándose la redacción al Dr. Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) se confirmará la Sentencia Interlocutoria No 741/2023, y se revocarán la Sentencia Interlocutoria No 2193/2024 y la sentencia definitiva impugnada, desestimándose la demanda entablada en todos sus términos por las razones que se explicitarán a continuación.
2 - Antes de ingresar mérito de las cuestiones planteadas, en el análisis de la regularidad de los actos procesales de la primera instancia que la Sala debe realizar conforme a lo dispuesto por el art. 257.4 del C.G.P. (y disposiciones legales concordantes) estima el Tribunal que CORRESPONDE DECLARAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA respecto del reclamo formulado por los coaccionantes: Nelson Gorba; Miriam Alonso; Antonio Carrión y Francisco Díaz, en la medida que el planteo realizado por los referidos accionantes ya fue resuelto por la jurisdicción en forma definitiva (Cfme. Vescovi y otros, ‘C.G.P.
Comentado, anotado y concordado’, t. III, págs. 388/395).
3 - En efecto, según resulta de las actuaciones que se tuvieron a la vista, los co- accionantes que se vienen de referir, ya entablaron acciones judiciales con el mismo objeto y la misma causa, habiendo recaído en los respectivos procesos, sentencias que se encuentran firmes (arts. 215 y 219 C.G.P.).
4 - Y la circunstancia relativa a que el período temporal referido en aquel proceso, no sea idéntico al período por el cual se reclamó en la presente litis, no habilita a considerar que se trate de reclamos distintos pues, el pronunciamiento que se solicita al tribunal (con independencia del contenido específico de lo que se impetra) y el motivo y/o la razón de los acontecimientos que fundan y delimitan la pretensión alegada en juicio, son los mismos (v.
Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, anotado y concordado, t. 3, p. 54; t. 6, p. 356).
5 - Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que tal como lo ha sostenido esta Sala en Sentencia No 113/2010 (entre otras), conforme al instituto de la cosa juzgada eventual, no puede formularse un nuevo reclamo con la misma base fáctica, cuando pudo y debió ser incluido en una única demanda.
6 - En tal sentido señala Juan Benítez que el principio de eventualidad proyecta decididamente sus efectos sobre la ‘res iudicata’, dado que la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haberse alegado y probado y no lo fueron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Benítez, J. J., ‘Buena Fe Procesal’, ed. F.C.U., p. 168).
7 - En otro orden, el Tribunal no hará lugar a la APELACIÓN (formulada por la parte actora) respecto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 741/2023 que declaró la prescripción de los créditos anteriores al 5/5/2018 pues, la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se notificó el 5/5/2022, por ende, resultó adecuado el pronunciamiento de primer grado que declaró prescriptos los créditos anteriores al 5 de mayo de 2018, respetándose de tal forma el período de 4 años previsto por el art. 8 de la Ley 16.226, circunstancia ésta que conduce a rechazar la apelación de la interlocutoria en cuestión.
8 - Ingresando al examen del RECURSO DE APELACIÓN formulado por el demandado (M.T.O.P. a fs. 387/391) contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 2193/2024 que dispuso el desglose de la prueba documental que le fuera intimada a la demandada (por haber considerado el Sr. Juez de primer grado que su agregación fue extemporánea), entiende el Tribunal que el agravio resulta legalmente de recibo.
9 - Ello por cuanto, sin desconocer la falta de cooperación diligente por el demandado M.T.O.P. al no haber presentado en tiempo la documentación que le fuera requerida en audiencia preliminar, lo cierto es que, siendo la parte demandada un organismo con múltiples dependencias, y pudiendo resultar las probanzas en cuestión útiles al proceso, a criterio del Tribunal la admisión de la documentación aportada, aun tardíamente, (y a pesar de la negativa de la parte actora, que oportunamente había solicitado dicha documentación) resulta procedente, lo cual además se encuentra en sintonía con el principio de adquisición de la prueba, conforme al cual, la prueba pertenece al proceso (art. 142 C.G.P.), con abstracción de la parte a quien ella podría en concreto beneficiar, y el tribunal se encuentra ampliamente facultado para disponer su diligenciamiento si considera que el mismo contribuye a averiguar la verdad material (art. 24.4 y 25.2 C.G.P.) (Cfme. Kielmanovich, J. ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, p. 63; Parra Quijano, J., ‘Manual de derecho probatorio’, p. 7).
10 - Así las cosas, EN LO QUE REFIERE AL MÉRITO DEL ASUNTO, cabe tener presente que solo corresponde examinar la cuestión relativa al reclamo del coaccionate José L. Bueno por el período no alcanzado por la prescripción extintiva, en el marco de los agravios articulados en vía de apelación por el demandado.
11 - Sobre el punto, el cuestionamiento formulado por el M.T.O.P. radicó en sostener que la sentencia impugnada no advirtió que en el caso, no se configuraron los supuestos requeridos por la normativa vigente para que proceda el pago de los viáticos en cuestión.
12 - Ahora bien, para que proceda el derecho a viáticos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 del Decreto No 279/012, se requería acreditar: i) el desempeño de comisiones a más de 50 kms del lugar habitual de trabajo y ii) desempeñar las referidas funciones total o parcialmente fuera del horario laboral.
13 - En el caso, la falta de explicitación del coaccionante José Bueno de las circunstancias fácticas fundantes de su reclamo, impiden que se acceda a lo solicitado, en razón de lo cual se desestimará la demanda entabla en todos sus términos.
14 - En efecto, en la demanda entablada, lo único que se dice al respecto es que: “JOSE BUENO toma ómnibus desde la ciudad de 25 de Agosto Departamento de Florida, a las 5:30 hacia Montevideo (Terminal Tres Cruces), al llegar toma un ómnibus metropolitano según el lugar de trabajo de la obra. Luego toma un ómnibus metropolitano hasta la terminal de Rio Branco y desde allí otro ómnibus con destino a la localidad 25 de Agosto, utilizando la empresa de transporte CITA”. Relato éste que, a criterio del Tribunal resulta insuficiente para tener por cumplida la carga de la afirmación prevista por el art. 117 del C.G.P. pues: ni siquiera se hace referencia a cuáles fueron las comisiones de servicio encomendadas por el jerarca correspondiente; ni donde estaban ubicadas; ni cuál era el lugar habitual de trabajo; ni cuál era la distancia entre las obras a las que debían trasladarse y el lugar habitual de trabajo. Y tampoco se explicita siquiera mínimamente cuál era el horario laboral y cuál era el horario en el que se desempeñaban las funciones en cuestión.
15 - Cabe tener presente que, tal como señala Muñoz Sabaté, no hay duda que el actor es quien más necesidad tiene de ser claramente explícito y detallar todos los extremos que razonablemente deben considerarse de interés para la litis. Puesto que pretende una variación en determinado status, le corresponde a él la carga de ilustrar al juzgador con mucho más detenimiento que el que pueda desplegar el demandado. De ahí que cualquier omisión importante deba considerarse como sospechosa (Muñoz Sabaté, L., ‘Técnica Probatoria’, Praxis, Barcelona, 1967, p. 399).
En la misma línea, sostiene Van Rompaey que: “... al deducir la pretensión el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especial y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica.
Nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión, aunque atemperando el rigorismo de la tesis, la exigencia de la exposición circunstanciada puede acotarse a los hechos sustanciales o relevantes en la dilucidación de la litis.
La claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el onus de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad (art. 130.2 C.G.P.).
Como sostiene Carli ... la exposición de hechos es representativa de un estado de cosas que individualiza el objeto litigioso, y si el demandado debe reconocerlos o negarlos, para ello los hechos deben ser explicados claramente.
Tal claridad y precisión, expresa Vescovi permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado, y la exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas ambiguas o evasivas (art. 130.2 C.G.P.). ...”(Van Rompaey, ‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho procesal uruguayo’, L.J.U., t. 111).
16 - Ahora bien, como señala Devis Echandía: “... Es importante recordar que cuando la ley procesal exige alegar el hecho para que el juez pueda tenerlo en cuenta en su decisión, tal alegación es indispensable para que –el juez- aplique la regla de la carga de la prueba, pues en el caso contrario el hecho estará por fuera del tema probatorio en ese proceso y el juez no puede considerarlo sin incurrir en incongruencia ... si el efecto jurídico perseguido tiene como presupuesto un hecho no alegado y la ley exige su alegación, debe proferir por tal motivo sentencia de fondo desestimatoria , y la regla sobe la carga de la prueba no juega papel alguno ...” (Devis Echandía - Teoría General de la Prueba Judicial, t. 1, pg. 488) 17 - En razón de lo expuesto precedentemente, entiende el Tribunal que en la medida que el actor no relató en forma clara los hechos relevantes que interesaban a su causa (conforme a los cuales tendría derecho a cobrar viáticos), no correspondía en tal caso resolver la cuestión gravando con la ‘carga de la prueba de tales hechos’ a una de la partes (en el caso la demandada, que presentó la documentación tardíamente) pues como señala Devis Echandía “para que el juez pueda recurrir a la regla de la carga de la prueba, es indispensable ... que el hecho haya sido alegado” (op. cit. p. 488).
18 - En función de lo expuesto, estima el Tribunal que ante el claro incumplimiento del accionante de la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que fundaba su pretensión, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte demandada, rechazando la pretensión entablada en todos sus términos.
19 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, y art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando la Sentencia Interlocutoria No 741/2023.
2o - Revocando la Sentencia Interlocutoria No 2193/2024, en los términos explicitados en los considerandos precedentes.
3o - Revocando la sentencia definitiva impugnada y en su lugar, desestimándose la demanda entablada en todos sus términos.
4o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 5 BPC.
5o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede ‘a quo’ con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.