Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 138/2020
27 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 50/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2020.
No. 138
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAXAGA PINTOS, PATRICIA LOURDES con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 50/2018).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 19/02/2018, a fs. 2, compareció la accionante, entablando demanda anu latoria contra la Resolución No.
5673/2016, dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios del Estado (ASSE) c on fecha 5 de abril de 2017, por la cual se dispuso aplicar a la actora una sanción de suspensión, con retención total de haberes, por el término de 120 días, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 347 y 348 A.A.).
Señaló que siendo funcionaria del Hospital de Mercedes y ejerciendo su función como médico de guardia interna de dicho Hospital, se le ofrece por parte de la Directora interina el cargo de Sub Directora de dicho Hospital desde octubre de 2013. Por lo que informó y consultó a sus superiores sobre su vinculación como funcionaria del Sanatorio CAMS Mercedes (perteneciente a FEMI) y sobre su participación como socia en una empresa de Emergencia Móvil local (EMS), siendo que ambas mantenían vinculación de prestación de servicios con el Hospital Público de Mercedes, realizando traslados y la cobertura de urgencias y emergencias domiciliarias para el mismo. Y le informaron verbalmente que no existía impedimento alguno.
Expresó que con fecha 10 de diciembre de 2013 se le notificó la Resolución que la designaba como Ordenadora del Gasto del Hospital de Mercedes; ante dicha resolución consultando nuevamente a sus superiores sobre su vinculación con las empresas citadas, y recibiendo como respuesta que no existían impedimentos.
Sostuvo que previo a su ingreso como Subdirectora, la empresa EMS había firmado un contrato de compra directa con la Directora de ese momento por la cobertura de urgencias y emergencias domiciliarias, dado que era la única empresa a nivel local que estaba en condiciones de rea lizar el servicio.
Relató que a comienzos del año 2014 se realiza un llamado a licitación por el servicio de urgencias y emergencias domiciliarias del Hospital Mercedes, del cual se excusó de participar por tener vinculación con una de las empresas posibles oferentes.
Destacó que desde octubre de 2013 a febrero de 2015, el Hospital contrataba en forma directa la cobertura del servicio de urgencia y emergencias domiciliarias a la empresa EMS, dado que era la única empresa que estaba en condiciones de re alizar dicho servicio, que era necesario y de vital importancia para asegurar la asistencia en domicilio de los usuarios de ASSE en Mercedes ante urgencias y emergencias y de no incurrir en omisión de asistencia.
Citó que a finales de octubre de 2014, le fue comunicado que los lotes correspondientes a las facturas de la empresa EMS no deberían de ser firmados por ella, dada su vinculación con dicha empresa, lo que supone una decisión contraria a la consultada y respondida antes y al haber asumido la Sub Dirección y la obligación impuesta por la Administradora y el Gerente Financiero del Hospital.
Manifestó que surgió concomitantemente, una Directiva de la Gerencia Financiera y de la Dirección Regional Oeste que procura “solucionar” el ahora calificado ac to irregular, consistente en enviar los lotes para ser firmados por la Directora Regional Oeste, lo que pasa a realizarse como si fuera sugerido recién a partir de entonces. No obstante, esta solución no fue posible, ya que la Directora no posee delegada l a función de Ordenadora de Gasto.
Expuso que ante la errática actuación de los jerarcas, se decide la suspensión de la compra del servicio a la empresa EMS, comenzando a cubrirlo con personal de ASSE.
Por su parte, la accionante en el mes de febrero d e 2015, se desvinculó de la empresa EMS, enajenando las cuotas partes de participación, por expresa sugerencia de la Gerencia Financiera de ASSE y de la Dirección Regional Oeste.
Agregó que a partir del mes de junio de 2015 fue designada Directora del Ho spital de Mercedes, y en reunión entre la Regional Oeste, la Gerencia Financiera de ASSE , la División Jurídica de ASSE y la Administradora del Hospital de Mercedes, se le informó que debía excusarse de realizar la firma de los lotes y que el Gerente Financ iero de ASSE realizaría la firma ya que el gasto se realizaba por no contar con otra forma de realizar los traslados.
Indicó que a partir de un reclamo que efectuaron los trabajadores de la empresa EMS ante la DINATRA y a raíz de un planteo de la firma reclamando los pagos atrasados, tomó conocimiento que la Gerencia Financiera de ASSE jamás firmó los lotes. A partir de esta instancia el Directorio de ASSE resolvió disponer una investigación administrativa para ver si correspondía o no el pago de lo adeu dado, a la empresa EMS siendo en ese informe, que el auditor informara que la accionante incurrió en falta grave.
Afirmó que la enjuiciada carece de elementos indagatorios en profundidad sobre los hechos, las consultas formuladas y los procedimientos instruidos por los jerarcas, para resolver los mismos.
Entendió que es de aplicación la teoría del acto propio; en cuanto sus jerarcas conocieron los actos y hechos, y convalidaron, generando los procedimientos alternativos para continuar aplicando las mis mas prácticas y asintieron las decisiones que se adoptaban a nivel hospitalario.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución encausada.
II) Que con fecha 31/05/2018 a fs. 31, compareció la demandada, contestando la demanda incoada.
Afirmó que la auditoría de procesos y contrataciones realizada en la unidad 030 Soria no, en octubre de 2014, concluyó en la existencia de incumplimiento en los mecanismos de contratación a empresas tercerizadas, incumplimiento a lo establecido en la reglamentación en cuanto a la capacidad de contratación y conjunción de interés público y privado. Surgiendo una serie de irregularidades, que detalló, respecto a la empresa EMS, y de la actora.
Indicó que en base a ello, dispuso la instrucción de una investigación administrativa, y posterior sumario, cumpliendo las formalidades del mismo, concluyendo que la Dra. Laxaga, incurrió en falta administrativa;
expidiéndose la Dirección de la División Investigaciones y Sumarios de la Dirección Jurídico Notarial, en el sentido que la accionante incurrió en responsabilidad disciplinaria al apartarse de las normas sobre contratación administrativa prevista en el TCAF, art. 46, 72 y 149 y art 439 del TOFUP, en su calidad de ordenadora del gasto del Hospital de Mercedes, y socia de la empresa a la que se le adjudicó el servicio.
Sostuvo que de los antecedentes administrativos no surgen elementos de convicción de ilegitimidad, o que se haya incurrido en apreciaciones sustancialmente erróneas o en valoraciones antojadizas; siendo qu e los agravios que alega la accionante carecen de sustento fáctico y jurídico.
Consideró que no se advierten en los argumentos de la accionante, el apartamiento a las normas que se requiere para promover esta acción anulatoria del acto administrativo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 42.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 45 y ss. y la demandada a fs. 50 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen No. 220/19, a fs.
55, aconsejando confirmar el acto administrativo impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 5673/2016, dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios del Estado (ASSE) con fecha 5 de abril de 2017, por la cual se dispuso aplicar a la actora una sanción de suspensión, con retención total de haberes, por el término de 120 días, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 347 y 348 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente a la accionante con fecha 25 de abril de 2017 (fs. 354 de los A.A.) int erpuso ésta, el día 5 de mayo de 2017, los correspondientes recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 357 vto. A.A.).
Se produjo la denegatoria ficta con fecha 21 de noviembre de 2017, al vencer el plazo de doscientos días sin resolución expresa del último recurso.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 19 de febrero de 2018 (nota de cargo a fs. 11 de autos).
III) Por Dictamen No. 220/2019, a fs. 55 a 56 infolios, el Procurador del Estado en lo Contencioso A dministrativo, se pronunció aconsejando confirmar el acto administrativo cuestionado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, procederá a desestimar la demanda de nulidad en tablada, en mérito a las consideraciones que se desarrollarán en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto encausado dieron inicio en virtud de la Auditoría de Cumplimiento de Servicios Tercerizados, que por informe del 22 de octubre de 2014 al analizar la situación de la Emergencia Móvil de Soriano (E.M.S.) concluye respecto a “los mecanismos de compra” que “No se dio cumplimiento a lo establecido a la reglamentación en cuanto a la (ilegible) de contratación y conjunción del interés público con el privado” (fs. 71 y vta. A.A.).
Por un Informe de la Divisi ón Asesoría Jurídica de ASSE de fecha 20 de enero de 2 015, respecto a la licitación para contratar un “Servicio de Cobertura Médica de Urgencia en Domicilio”, surgiendo que “ …la empresas “EMS Limitada” se encontraría conformada entre otros por Patricia Laxaga Pintos, quien reviste la calidad de ordenadora del gasto (…) y Directora del Hospital de Mercedes (…) y quien se habría excusado de participar del procedimiento (...) en virtud de mantener un vínculo laboral con la empresa oferente”.
(…) En la especie, la Dra. Patricia Laxaga Pintos, si n perjuicio de no encontrarse vinculada a la Dirección de la Empresa EMS integra esta en calidad de socia… Es por ello que en función de los principios de razonabilidad, materialidad frente al formalismo y transparencia, consagrados por el artículo 149 del TOCAF, (…) nos en contraríamos ante la inhabilitación prevista por el artículo 46, por lo que no se aconsejaría proceder a la adjudicación solicitada,” (fs. 101 y vta. A.A.).
Por resolución 6108/15 del Directorio de ASSE, de fecha 1 de diciembre de 2015, se dispuso instrui r una investigación administrativa relativa a la vinculación de la Empresa EMS que presta servicios en el Hospital de Mercedes (fs. 107 vta. y 108 A.A.), tras un primer informe del Esc. Gastón ARMELLINO, de fecha 4 de diciembre de 2015, sugiriendo disponer un sumario administrativo a la Dra. Patricia Lourdes Laxaga Pintos (fs. 135 vta. a 142 A.A.), al cesar este como instructor, se designar a la Dra. Ana LARROSA como instructora, instruido el mismo (fs. 158 vta. y ss. A.A.), se produce informe de fecha 6 de junio de 2016 de la le trada sumariante (fs. 249 vta. a 265 A.A.), donde establece: “…La suscrita a la luz de las consideraciones por demás detalladas en el presente informe y a la normativa vigente en materia de contratación pública contenida en el TOCAF (…) entiende que si bien objetivamente la Dra. Patricia Laxaga Pintos Técnico III Médico del Centro Departamental de Mercedes incurrió prima facie en falta administrativa, por contravención de la citada norma.
Entendiendo que a esta altura de las actuacion es corresponde convalidado lo actuado como sumario administrativo (…) Apreciando que la conducta de la funcionaria fue negligente, no dolosa; si bien la situación tomó estado público y afectó la imagen de la Administración; no solo la conducta de la referi da funcionaria originó esta problemática respecto de la contratación de servicios tercerizados a la empresa EMS Ltda., sino también el asesoramiento que recibieron de sus referentes a Nivel Central” (fs. 265 AA).
Por Resolución No. 3174/16 de la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 14 de julio de 2016, se resolvió instruir sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de la mitad de haberes a la actora (fs. 270 vta. y 271 A.A.), siendo notificada esta el 2 de agosto de 2016 (fs. 281 vta. A.A.) Por informe de la Divisi ón Sumarios e Investigaciones Administrativas de fecha 13 de setiembre de 2016 (fs. 322 a 329 A.A.) se concluye que: “La suscrita comparte las conclusiones del informe efectuado por la Dra. Ana Larrosa de fs. 380 a 384 en cuanto a que la Dra.
Patricia Lourdes Laxaga Pintos incurrió en falta administrativa, en virtud de haber actuado como ordenadora del gasto en la contratación y conformación de facturas de la empresa EMS Ltda. por prestac ión de servicios al Hospital de Mercedes, siendo socia de la mencionada empresa, en contravención de lo establecido en los artículos 46 y 72 del TOCAF y 439 del TOFUP, existiendo de esta forma conjunción de interés público con el privado.
Si bien la Dra. Laxaga alegó desconocer la incompatibilidad establecida en los artículos 46 y 72 del TOCAF la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 2 CC) máxime teniendo en cuenta que el TOCAF es una norma fundamental para la función del Ordenador del gasto.” Calificando la falta administrativa incurrida, como grave (fs. 328 AA).
Del referido informe se dio vista a la actora (fs. 331 a 333 A.A.) quien la evacuo el 21 de octubre de 2016 en los términos que surgen entre fojas 334 a 336 de los antecedentes administrativos.
Analizados los mismos por la instructora, ratifica su informe anterior (fs. 337 A.A.), expidiéndose con 17 de noviembre de 2016 la Dra. María del Rosario DECIA, de la División Sumarios e Investigaciones, consignando que “… según surge de lo actuado que la Dra. Patricia Laxaga, es responsable de la comisión de falta administrativa que se califica de grave por violación al deber de lealtad, que es el primer deber que tienen todo funcionario público para con el Estado, es decir ser fiel a los intereses generales de la Administración, preservando en todo momento los principios fundamentales consagrados en la Constitución, leyes y reglamentos. (…)” (fs. 339 AA); y concluyendo que la actora:
“incurrió en responsabilidad disciplinaria por apartamiento de la s normas sobre contratación administrativa prevista en el TCAF, art 46, 72 y 149 y art 439 del TOFUP (...), por lo que se califica la falta administrativa de grave, conforme los arts . 205 y 210 del procedimiento administrativo de ASSE,...” (fs. 340 A.A.) Finalmente, el Directorio de ASSE procedi ó al dictado del acto enjuiciado, por el cual se aplicó al accionante una sanción de suspensión por el término de 120 días, con retención total de haberes y descuento de la preventiva sufrida (fs. 348 A.A.).
VI) Análisis sustancial. Legitimidad del acto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, adujo la actora que la enjuiciada carece de elementos indagatorios en profundidad sobre los hechos, las consultas formuladas y los procedimientos instruidos por los jerar cas, para resolver los mismos. Y entendió, que es de aplicación la teoría del acto propio.
Pues bien. A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la promotora en su planteo.
Tal como emerge de los antecedentes administrativos previamente detallados, a la funcionaria accionante se le imputa la comisión de una falta administrativa grave, en virtud de incurrir en responsabilidad disciplinaria por apartamiento de las normas sobre contratación administrativa prevista en el TOCAF, artículos 46, 72 in fine y 149 y artículo 439 del TOFUP, dado su desempeño en los cargos directrices del Centro Departamental de Soriano, en su calidad de Ordenadora de Gastos.
En primer lugar, como manifestaron las partes, la actora se desempeñó como Directora del Hospital de Mer cedes, ordenadora de gastos del mismo, y socia de la empresa EMS Limitada; y debe verse que del informe de la Auditoría de Cumplimiento de Servicios Tercerizados, del 22 de octubre de 2014, surge en relación a EMS, que: “ La empresa presta servicios desde octubre de 2013 contratado de forma directa resuelto por la Dirección de la U.E . siendo observado por el T.C.R. ”; que, “El importe de la contratación a la fecha asciende a $ 3.267.000 correspondiendo a atención a domicilio ”; y que “ Con fecha 29 de setiembre de 2014 la Gerencia Financiera y la (ilegible) Administrativa por sendas notas dirigidas a la Gerencia Administrativa de (ilegible) informaron la falta de crédito suficiente para adjudicar la licitación, así incompatibilidades del ordenador del gasto, solicitando asesoramiento.” Y que: “ Con fecha 10 de octubre de 2014, la Gerencia Administrativa de ASSE (Vigilem) comunica telefónicamente a la Gerencia Financiera de la U.I. … adjudicarse por los meses de noviembre y diciembre de 2014 a la empresa, … y que la resolución será dictada por … Administrativa de A.S.S.E. en virtud de las incompatibilidades planteadas con el ordenador del gasto” (fs. 71 A.A.).
Ello, a su vez, es conteste con el contrato que luce a fojas 126 de los antecedentes agregados, con la Adjudicación de la Licitación Pública No.
9/14 por parte del Gerente Administrativo de ASSE, la Resolución del Tribunal de Cuentas de la República, a fs. 127 y 128 vta. y 129, respectivamente de los mismos antecedentes; así como la nota del 13 de enero de 2015, suscrita por la Dra. NARIO de la Gerencia Administrativa de A.S.S.E., donde da cuenta “ … de la excusación de la Director a del Hospital de Mercedes en cuanto al proceso de contratación al mantener vínculo laboral con la empresa EMS, que por otra parte resultaría adjudicataria en el presente llamado, ...”.
La actora, en el afán de legitimar su obrar, recalcó que la firma de los recaudos de compra directa, así como su situación en relación a la empresa EMS, estaban autorizadas por sus superiores, o en conocimiento de estos y que atento a que su cargo era intermedio, estaba sujeto a controles de jerarquía.
Ahora bien, nada de ello ha sido probado en autos, y por tanto no es de recibo su temperamento; por el contrario al respecto corresponde remitirse al análisis de los antecedentes detallados ut supra; en particular a los informes agregados a fs. 265, 328, 339 y 340.
Tal como sostiene en su fundado voto el Ministro Dr. CORUJO:
“Existen notorias atenuantes de la conducta de Laxaga que son expuestas por la madre de todos los informes, el informe Larrosa a fs. 262 vto. - 263, y recogidas al contestar la demanda por la Administración. Lo que no está probado es que la actora haya solicitado el permiso pa ra no participar como ordenadora del gasto, ni que no h aya firmado los 17 lotes de obligaciones correspondientes a EMS – donde efectivamente los firmó – hecho que tomó estado público y afectó la imagen de la Administración.
Empero no rige un criterio anulatorio puesto que si bien nunca fue directora de la empr esa tampoco encuadra como dependiente y además firmó las facturas por compra directa de EMS Ltda., pero como se señala en la decisión impugnada, la integraba como accionista y fue ordenadora del gasto firmando facturas por compra directa de EMS estando imp edida por tener vínculo laboral con la Administración contratante; el hecho de que se movilizara todo en un mientras tanto al decir de la actora no enerva su culpa, ni es llamativo a juicio de quien suscribe que toda la responsabilidad recaiga solamente so bre Laxaga; es evidente que existieron otros responsables, empero la conducta de la actora coadyuvó a esas irregularidades y debe ser juzgada por su conducta y no por lo que la Administración debió y estimó que no existían más responsabilidades.”
VII) Por otro lado, la volición de autos, asigna responsabilidad a la actora por apartarse de las normas sobre contratación administrativa, previstas en el TOCAF, artículos 46, 72 in fine y 149 y artículo 439 del TOFUP.
El artículo 46 del TOCAF, en redacción dada por la Ley 19. 355, establece: “Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna di sposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título person al, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedore s del Estado.
3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el as esoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.” Por su parte el artículo 72 dispone: “Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan víncu lo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.” Y el artículo 149, reza: “Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:
A) Flexibilidad.
B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.
C) Razonabilidad.
D) Delegación.
E) Ausencia de ritualismo.
F) Materialidad frente al formalismo.
G) Veracidad salvo prueba en contrario.
H) Transparencia.
I) Buena fe.
Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes”.
Finalmente, bajo el Título II Prohibiciones, el Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios Públicos, en su artículo 439 estatuye:
“Prohibición de ejercer función con actividad privada vinculada.
Prohíbase a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados. La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en el art. 2 del Decreto No . 30/003 de 23/1/03, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.” Conforme a la normativa citada, y a los antecedentes relevados, surge sin lugar a dos interpretaciones, que la actora incurrió en incumplimiento grave de los deberes funcionales, al existir incompatibilidad entre su accionar y las referidas normas, a l integrar una empresa - en calidad de socia – contratada, cuando a la vez actuaba como ordenadora del gasto y Directora del Centro Departamental de Soriano, por lo que la Administración obró acorde a Derecho, sin que corresponda objetar lo actuado por esta.
Como consignara en su asertivo voto el Ministro Dr. Gómez Tedeschi: “… compulsados los antecedentes administrativos surge del análisis en la etapa de auditoria como de la etapa sumarial, que la compareciente participó en procesos de contratación directa en conjunción del interés público y privado en contravención de lo dispuesto por el TOCAF. La accionan te fundamenta su defensa en la comunicación que se hizo a los supervisores lo cual no fue probado ni en la etapa administrativa ni en obrados; asimismo, y respecto a la ignorancia declarada por su parte de la normativa que le prohibía su participación tampoco es de recibo ya que como estableció oportunamente la sumariamente, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (artículo 2 del CC).
La compar eciente en su calidad de Ordenadora de Gastos se encontraba impedida de intervenir en procesos de contratación en los casos en donde la misma tuviera participación con la empresa a ser contratada. Si bien es cierto que no se probó la intencionalidad y así también lo determinan algunos informes sumariales ut supra referidos, por razones de probidad y buena administración impiden que pueda participar de dichos procedimientos, y su participación implica una falta grave administrativa, por lo que la medida disc iplinaria parece razonable no apreciándose abuso o exceso de poder”.
En definitiva, estima el Colegiado que la resolución impugnada resulta legítima, razón por la cual se irá al rechazo de la demanda de nulidad entablada.
Por tales fundamentos, y atent o a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Echeveste (r.) Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).