Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 132/2020
27 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 599/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2020.
No. 132
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CROCCO, IVONNE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad”. (Ficha 599/2017).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 18 y ss., acompañando copia de actuaciones administrativas, comparece Ivonne Crocco promoviendo acción de nulidad contra la resolución Nº 123, dictada por el Codicen, el 7 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se dispuso qu e pasara a desempeñar funciones en el Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP), en su cargo de jefa del Departamento de Gestión Humana, escalafón B, grado 13, con una compensación del 50% por tareas extraordinarias, más un 40% por permanencia a la orden.
La actora se agravia en cuanto considera que no se le confirió vista, previo al dictado del acto impugnado; que el Codicen no tiene competencia como para adoptar la decisión en cuestión; que la misma carece motivación suficiente; que fue dictada en contra del principio de la buena administración; y, que desconoce los derechos funcionales y los adquiridos por la compareciente por resolución Nº 30, del 8 de setiembre de 1998.
En cuanto al primer agravio, manifiesta que se vio sometida a un estado de c ompleta indefensión, ya que no se confirió vista previa al dictado del acto. Tal oportunidad de defensa en donde el interesado puede ser oído y efectuar sus descargos, constituye parte del debido procedimiento y, en el caso, tal omisión, le ha provocado un a disminución efectiva, real y trascendente de su derecho de defensa.
En cuanto el tema competencial, expresa que, la resolución impugnada, versa sobre su traslado al Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP), el establecimiento de funciones que se pretende pase a desempeñar y la disminución del sueldo. Estos temas no están comprendidos entre los cometidos del Codicen establecidos por el artículo 59 de la ley 18.437. Los temas resueltos en la resolución impugnada son competencia de cada Consejo (lite ral G del artículo 63 de la ley 18.437).
Por tanto, la volición fue dictada con exceso de poder.
Sostiene que el acto carece de motivación suficiente, empleándose fórmulas generales e insuficientes como para justificar el traslado de una funcionaria, con disminución de su sueldo. No se dan las circunstancias para resolver el traslado de la recurrente en la medida que no se llamó a concurso para el cargo en cuestión y se provea efectivamente el mismo, lo que no se realizó.
Agrega que el acto se inscribe en el ámbito discrecional de la Administración y, por tanto, cobra especial relevancia la expresión de los fundamentos de hecho y derecho, por cuyo mérito es posible distinguir entre discrecionalidad y arbitrariedad.
No sólo la resolución impugnada es ilegítima, sino que desatiende las circunstancias de hecho de carácter fundamental en este tema como es la excelente gestión llevada a cabo por la recurrente, enumerando los diversos aspectos positivos de la misma.
En tal contexto, no se configuran circunstanc ias fácticas que acrediten el dictado de la impugnada, ya que el cargo en cuestión no se encuentra asignado y sus funciones venían siendo ejercidas de manera ejemplar por la compareciente.
Manifiesta que el acto impugnado viola el principio de buena administración desde que no es eficaz ni conveniente quitar las funciones asignadas a una funcionaria que viene ejerciéndolas durante quince años, siendo los resultados de la gestión altamente positivos, al tiempo que tendría que designar “provisoriamente” a ot ra persona para que desempeñe las mismas.
El acto recurrido viola el derecho funcional a la justa remuneración.
La Administración no puede disminuir el sueldo de la recurrente, violando el principio de intangibilidad del salario.
Por la medida adoptada se disminuye bruscamente ingresos que venía percibiendo en forma regular e ininterrumpida. Se le baja la partida del 70% al 50%, la que tiene poco de “extraordinaria” puesto que la venía percibiendo desde hace quince años, teniendo por tanto un derecho adquirido. Se le suprimió el pago de la diferencia salarial al grado 15 del escalafón B que venía percibiendo desde hacía siete años.
El tiempo que la dicente lleva percibiendo el sueldo que ahora se pretende reducir implica que tenga un derecho adquirido so bre el mismo, siendo que su cobro fue regular e ininterrumpido, siendo ilegítimo que se pretenda implementar la recurrida ya que no se respetan sus anteriores derechos, atentando contra las debidas garantías que debe otorgar un Estado de Derecho.
Manifiesta que el acto impugnado desconoce los derechos adquiridos por la compareciente al amparo de las resoluciones del Codicen Nº 30, del 8/9/1998, y, Nº 6 del 18/3/2010.
Por la primera de dichas resoluciones se resolvió que pasara a prestar funciones de Enca rgada del Área de Recursos Humanos del Consejo de Educación Primaria, incrementando sus remuneraciones en un 70% por concepto de tareas extraordinarias, hasta tanto se mantenga el desempeño de dichas funciones y no se proveyera de manera definitiva el cargo.
Por la resolución Nº 6, el Codicen autorizó a pagarle una diferencia salarial al grado 15 del escalafón B, junto con el 70% de compensación por tareas prioritarias y 40% por permanencia a la orden, por el plazo de un año, sujeto a evaluación, no extend iéndose más allá de la provisión definitiva del cargo mediante concurso.
Dada la cantidad de años que han transcurrido desde el dictado de tales actos la recurrente adquirió el derecho a percibir la totalidad del salario fijado y a desempeñar las funcione s allí asignadas hasta que se provea dicho cargo de manera definitiva.
Las funciones que se le pretenden quitar siguen existiendo y el cargo no fue adjudicado por lo que no existe una razón de buena administración que derive en el traslado dispuesto, no e xistiendo un motivo razonable y real para el dictado de la resolución recurrida.
Agrega que, aun siendo ilegítimo el traslado de la compareciente, la Administración debió haber considerado la asignación de tareas de dirección a efectos de que no se disminuyera bruscamente su sueldo.
Solicita que, en definitiva, se anule el acto recurrido.
II) Que a fs. 32 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 40 y ss., por el Doctor José Álvaro Rachetti, en representación de la Administración Nacional de la Educación Pública, quien expresa que debe desestimarse el planteamiento de la actora.
Al respecto manifiesta que la Sra. Crocco no fue, ni es, titular presupuestada del cargo del que pretende agraviarse; desde que, concursó para el cargo q ue legítimamente ostenta: Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP), escalafón B, grado 13.
Nunca concursó para el cargo de Dirección del Área de Recursos Humanos del Consejo de Educación Inicial y Prima ria (CEIP), ya que explícitamente se le asignó funciones de Encargada de dicha Dirección, lo que, por definición, es una tarea temporal, provisoria, a término Respecto a la falta de competencia del Codicen para dictar el acto, señala que el Consejo de Ed ucación Inicial y Primaria (CEIP) puede nombrar, reelegir, sancionar, dar licencia y designar a docentes y no docentes, dentro del marco del Estatuto respectivo y Ordenanzas que dicte el Codicen; en todo lo restante, relacionado con el personal del Ente, l a competencia natural la tiene el jerarca del Ente, esto es, el Codicen, entre ellas, disponer traslados conforme a derecho y cesar a funcionarios en los cargos y/o función contratada.
En el régimen anterior al actual (artículo 13, numeral 6 de la ley
15.739), el personal no docente era administrado por el Codicen y dentro de dicho marco se dictó la resolución Nº 30.
Al modificarse parcialmente la competencia legal con relación a la administración del personal no docente, la resolución Nº 30 debía ser modificada en algún momento; y, conforme al principio general de derecho según el cual el autor de una norma es quien puede modificarla extinguirla o interpretarla válidamente, sólo el Codicen podía modificar dicho acto. Y , dado que en el actual marco normat ivo al Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) le compete lo relacionado al personal no docente (salvo los traslados entre Unidades Ejecutoras del Inciso y los ceses), el órgano desconcentrado actuó conforme a derecho al solicitar al Codicen dejar sin efecto el numeral 2 de la resolución Nº 30.
Agrega que, desde el punto de vista presupuestario, ANEP es el Inciso 25 del Presupuesto Nacional, cuyo jerarca es el Codicen, lo que implica respecto a las creaciones, transformaciones y supresiones de cargos y de funciones contratadas, el jerarca del Inciso respectivo es quien determina las consecuencias de una decisión administrativa, desde el punto de vista presupuestario.
El órgano competente para dilucidar lo que no corresponde al desconcentrado es su jerarca, el Codicen. El Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) sólo puede a texto expreso dictar actos con los contenidos que explícitamente le asigna la ley y no otros, y entre ellos no figura el traslado de un funcionario no docente de la Unidad Ejecutora 02 -CEIP- a otra Unidad Ejecutoria del mismo Inciso, sin la autorización, o, como mínimo, la anuencia o conformidad del jerarca del Inciso.
Al no haberse conferido por ley 18.437 al órgano desconcentrado la potestad expresa de disponer los trasl ados fuera de su Unidad Ejecutora o cesar funcionarios, el Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) carece de potestad jurídica para modificar el acto originario. En una interpretación armónica del marco legal, el órgano que hoy -CEIP- tiene injerencia para administrar su personal no docente, es quien debe proponer o solicitar al máximo jerarca del Ente, o sea del Inciso, que adopte una decisión para adecuar la actuación del desconcentrado al marco regulatorio actual.
En cuanto al agravio referido a la arbitrariedad del acto y carencia de motivación suficiente destaca que se relacionó en forma concreta los hechos: a) situación funcional de la Sra. Crocco; b) el marco regulatorio legal y las competencias de los órganos intervinientes; c) se expusieron las razones que justificaban la decisión.
Debe tenerse presente que el Codicen no dispuso traslado alguno sino que, por su cese en la función asignada en el Consejo de Educación Inicial y Primaria, la actora debía volver a desempeñar su cargo. El acto recurrido no dispuso trasladar a la actora, sino que, simplemente, dejó sin efecto la asignación de funciones que ejerció hasta el año 2016 y dispuso que volviera a desempeñar el cargo que ostentaba por concurso en el Consejo de Educación Técnico Profesional.
En cuanto al argumento de desviación de poder manifiesta que no se vislumbra ilicitud alguna, tal como manifiesta la promotora.
En cuanto a la alegada falta de vista previa considera que, en la especie, no se aplica sanción alguna a la Sra. Crocco. La p rivación de algunos rubros es consecuencia necesaria de no desempeñar más la función que detentó desde hace años a la que, por decisión del órgano Consejo de Educación Inicial y Primaria se reorganiza, en una reestructura institucional mediante la provisión definitiva del cargo por concurso.
En cuanto a la violación del principio de buena administración, expresa la demandada que el acto se dictó en cumplimiento de tal principio, en un proceso de reorganización institucional de los recursos humanos, en atención a las necesidades del servicio.
En cuanto al agravio referido a la violación al derecho funcional a percibir la justa remuneración expone que la Sra. Crocco es funcionaria del Consejo de Educación Técnico Profesional desde el año 1993 y la misma ejerció las funciones encomendadas en las resoluciones respectivas y con derecho a percibir los rubros salariales complementarios, en la medida en que se cumplieran las condiciones “sine qua non”. Al cesar la función cesan necesariamente el pago de tales rubr os salariales complementarios inherentes a la función que desempeñó hasta 2016 en el Consejo de Educación Inicial y Primaria.
La diferencia entre los percibido hasta 2016 por la función en el Consejo de Educación Inicial y Primaria en la cual cesó, y la r etribución correspondiente a su cargo presupuestado en el Consejo de Educación Técnico Profesional, no es de ninguna manera privarla de la justa remuneración al cargo prevista por el artículo 9, literal d) del Estatuto del Funcionario No Docente, sino abon ar a la actora la retribución correspondiente al cargo que ostenta presupuestalmente en el Consejo de Educación Técnico Profesional desde 1997.
En cuanto a los derechos adquiridos por las resoluciones Nº 30 y Nº 6 a que alude la demandante señala que, de una lectura atenta de las mismas, surge que los “derechos” que reclama se “adquirieron” bajo condición o a término: “…hasta tanto se mantenga el desempeño de estas funciones y no se provea de manera definitiva el cargo…”.
Solicita que, en definitiva, se desestime el accionamiento.
III) Que a fs. 54 se abrió el juicio a prueba, término en el cual se produjo la certificada a fs. 109.
IV) A fs. 112 y ss., alegó la parte actora y a fs. 124 y ss., lo hizo la parte demandada.
V) A fs. 136 se confirió v ista al Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que la evacuó a fs. 137 y ss., aconsejando amparar la demanda, por considerar que, en la especie, medió vicio de incompetencia que afecta al acto recurrido de manera irremediable.
VI) A fs. 140 se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma, previo pasaje a estudio, por su orden, de los Señores Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, la actora impugna la resolución Nº 123, dictada el 7 de diciembre de 2016, por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de la Educación Pública, en virtud de la cual se dispuso: “…1) Dejar sin efecto el numeral segundo de la parte dispositiva de la Resolución Nº 30, Acta 60 de fecha 8 de setiembre de 1998 del Consejo Directivo Central. 2) Disponer que la funcionaria T.A. Ivonne Crocco vuelva a desempeñar funciones en el Consejo de Educación Técnica Profesional en su cargo de Jefa de Departamento del Programa al Gdo. 13, con una compensación de 50% por tare as extraordinarias, más 40% por concepto de permanencia a la orden. 3) Establecer que las funciones que desempeñará en el referido Programa serán de coordinación de las dependencias técnicas de Selección y Evaluación de Desempeño y Carrera Funcional…” (fs. 18 a 20 A.A. en fs. 464).
La referida resolución le fue notificada a la accionante el 27 de diciembre de 2016 (fs. 24 A.A.); interponiendo, en tiempo, el correspondiente recurso de revocación (fs. 39 y ss. A. A.). La denegatoria ficta se configuró el 13 de julio de 2017.
Conforme resulta de la nota de cargo obrante a fs. 31 de autos, la demanda de nulidad fue presentada el 7 de setiembre de 2017, esto es, tempestivamente.
En suma, se ha agotado correctamente la vía administrativa y presentado, en tiemp o, el accionamiento de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4, 9 y 10 de la ley 15. 869, por lo que corresponde que el Tribunal se aboque al análisis del debate planteado.
II) Que, en primer lugar, es preciso examinar el agravio referido a la incompetencia del órgano emisor del acto que se impugna.
La actora sostiene que, por el contenido resolutivo del acto, a saber:
a) su traslado desde el Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) al Consejo de Educación Técnico Profesional (CE TP); b) disminución del salario y, c) establecimiento de la s nuevas funciones a desempeñar; son todas cuestiones de competencia de cada Consejo de Educación, tal como lo dispone el literal G) del artículo 63 de la ley 18.437, y no del Codicen.
A juicio de la Sala, no le asiste razón a la impugnante.
Por la resolución Nº 123, el Codicen dispuso dos cosas: una, el objeto principal del acto: el cese de la asignación de funciones de la Sra.
Crocco en el Consejo de Educación Inicial y Primaria; y, segundo, su regreso al Consejo de Educación Técnico Profesional, detallando las funciones a cumplir; decisión que se adopta, en vía de consecuencia, en razón de lo resuelto en el ordinal 1º de la parte resolutiva del acto atacado.
En realidad, la razón de ser del act o en análisis, es disponer el cese de la asignación de funciones que el Codicen había dispuesto por resolución Nº 30, del 8 de setiembre de 1988 (fs. 11 A.A.), cese que, reconoce como sustento, la solicitud formulada por el Consejo de Educación Inicial y P rimaria, según resolución Nº 64 del 29 de noviembre de 2016 (fs. 9 A.A.).
En efecto, en el ordinal 1º de la parte resolutiva del acto Nº 123, se dispone, como se transcribió supra, dejar sin efecto el numeral 2º de la parte resolutiva de la resolución Nº 30, y tal numeral del acto Nº 30 instituía: “…Dispónese, asimismo, que la T.A. Ivonne Crocco pase a cumplir funciones de Encargada de la Dirección del área de Recursos Humanos en el Consejo de Educación Primaria, incrementando sus remuneraciones actuales c on un 70% por concepto de tareas extraordinarias, hasta tanto se mantenga el desempeño de estas funciones y no se provea de manera definitiva el cargo…” (11 A.A.).
En el propio texto de la resolución Nº 30, se consigna que el referido cargo, hasta ese mom ento, había sido desempeñado por la Licenciada Ileana González, la que había desempeñado su tarea a satisfacción, por la que se le encomendaba un encargo similar en el Consejo de Educación Secundaria, razón por la cual: “…la T.A. Ivonne Crocco, actualmente en la Gerencia de Recursos Humanos del CODICEN, ha ingresado al organismo en el mismo concurso que permitió acceder a la Lic. González Russo, y que posee el perfil necesario para continuar la tarea iniciada por ésta en el CEP…” (Considerando 2º).
Tal como surge de los antecedentes administrativos, la actora fue designada como Jefe de Departamento de Recursos Humanos en el Consejo de Educación Técnico Profesional, por resolución Nº 29 del 15 de julio de 1993 (fs. 433), pasando luego a desempeñar funciones en la Gerencia de Recursos Humanos del Codicen, según resolución Nº 36, del 16 de diciembre de 1997 (fs. 13 A.A.), y, luego, como se dijo, por resolución Nº 30 se le encomendó la encargatura del Área de Recursos Humanos del Consejo de Educación Inicial y Profesional.
Por tanto, la asignación de funciones de la Sra. Crocco en el ámbito del Consejo de Educación Inicial y Primaria, se debió a una decisión del jerarca del Ente, esto es, el Codicen. Ninguno de los Consejos de Educación tiene facultades para dej ar sin efecto una decisión adoptada por la máxima autoridad del sistema orgánico; decisión que, en su momento, se fundamentaba en lo preceptuado por el artículo 13, numeral 6 de la ley
15.739, tal como señala la parte demandada.
Con la reforma introducida por la ley 18.437 (literal G) del artículo
63), la administración de los recursos humanos queda a cargo de cada Consejo Educativo en el ámbito de su respectivo parquet competencial ;
pero, debe tenerse presente que un Consejo de Educación no tienen facultades para disponer que una funcionaria pase a prestar servicios en otro Consejo de Educación.
La hipótesis a que se alude en la sentencia de esta Sala Nº 353/2016 referíase al traslado de funcionario dentro del ámbito del Consejo de Educación Técnico Profe sional: “…la actora… presentó un formulario de solicitud de traslado, sin identificar el destino, en donde constaba una nota firmada por la Dirección en la que se consignaba que: “No se hace objeción del traslado lo que se solicita es poder cubrir la vacan te grado 7 lo antes posible” (fs. 2 de los A. A.).
El 11 de julio de 2013, la Directora de Programa Gestión Educativa pasó el expediente al Programa de Gestión de R.R.H.H. (fs. 4 de los AA), cuyo Director comunicó el 20 de agosto de 2013 que: “…la Funcio naria Administrativa Esc. “C” Gdo. 7… que desempeñaba sus funciones en la Escuela Técnica Arroyo Seco, pasará a desempeñarse en este Programa a partir del 20 de agosto del corriente de lunes a viernes” (fs. 5 de los A.A.).
En dicho marco, mediante el mem o 298/13 del 2 de setiembre de 2013, la Dirección de Programa de Gestión de RRHH, comunicó a la Escuela Técnica de Arroyo Seco Programa Educación en Procesos Industriales, donde la actora revistaba por Resolución No. 3234/12, que la misma: “…pasará a parti r del lunes 26 de agosto del 2013, a cumplir funciones en el Programa Procesos Industriales, en forma transitoria hasta su resolución definitiva por parte del C.E. T.P , manteniendo la radicación del cargo en la Escuela Técnica de Arroyo Seco, hasta que el Consejo de Educación Técnico Profesional lo estime pertinente” (fs. 7 de los A.A.).
La actuación del CETP ahora resistida ocurrió de inmediato, puesto que la Secretaría General pasó el expediente con carácter urgente a la Asesoría Letrada, del 17 de set iembre 2013 (fs. 10 de los A.A.). El mismo día, los servicios jurídicos de la demandada se expidieron de un modo concluyentemente inverso a lo antes aconsejado.
En su informe la Dra. CASULO, de la citada Asesoría Letrada, consignó que: “La situación de t raslado planteada desvirtúa los criterios adoptados oportunamente, lo que implicaban el desempeño de los cargos en la radicación de los mismos.
Los traslados de funcionarios es competencia del Consejo de Educación Técnico Profesional, en consecuencia, és te podrá no hacer lugar al traslado, manteniendo la radicación en la Escuela Técnica Arroyo Seco por razones de servicio” (fs. 11 de los A.A.)…” (sentencia Nº 353/2016).
Este no es el supuesto de autos. La peculiaridad del caso de la Sra.
Crocco es que re vistaba presupuestalmente en el Consejo de Educación Técnico Profesional, pero cumplía funciones en el Consejo de Educación Inicial y Primaria, por decisión del Codicen.
A juicio de la Sala, el íter procedimental observado por el Codicen se ajusta a derec ho por dos órdenes de razones: a) como jerarca máximo del sistema orgánico, el Codicen tiene la potesta d implícita de dejar sin efecto sus propias resoluciones de acuerdo a los principios de competencia, jerarquía y paralelismo de formas, y, b) como lo señala la parte demandada.
“… el CEIP puede nombrar, reelegir, ascender, sancionar, dar licencias y designar a docentes y no docentes, dentro del marco del Estatuto respectivo y ordenanzas que dice el CODICEN ….en todo lo restante, relacionado con el personal del Ente, la competencia natural la tiene el jerarca del Ente, CODICEN, entre ellas, disponer traslados conforme a derecho y cesar a funcionarios en los cargos y/o en la función contratada….” (fs. 44 de autos).
A excepción de este Redactor que considera q ue, en el caso, nos encontramos ante un supuesto de desconcentración privativa (con “…competencia alternativa condicionada del subordinado…” en palabras del Profesor CAJARVILLE), los restantes Señores Ministros entienden que: “…Si toda decisión sobre trasl ados (o su cese) está implícitamente establecida dentro del elenco de atribuciones normativamente atribuidas a los Consejos Desconcentrados en base a lo dispuesto por el artículo 63, literal G) de la Ley 18.437 (“realizar toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que aprueba el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arregl o al estatuto y las ordenanzas”) , tal como sostiene el Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo; ello no significa que el jerarca máximo del sistema orgánico no posea también tal potestad implícita en materia de traslados de funcionarios no docentes de un Consejo a otro y naturalmente disponer su cese, pues no estamos ante una desconcentración privativa establecida expresamente en la materia específica, sino más bien ante una desconcentración no privativa de competencias concurrentes o coincidentes.
Como bien enseña CAJARVILLE: “…En la desconcentración impropia existe una competencia alternativa -que otros autores llaman “competencia concurrente” -, entendiendo por tal la atribución de una misma competencia a dos o más órganos que pueden ejercerla individual e indistintamente…Superior e inferior tienen, en el ámbito de desconcentración impropia, competencia coincidente: el primero de ellos que actúe en ejercicio de esa competencia expresa la voluntad de la Administración. La sucesiva decla ración del otro órgano sobre el mismo objeto valdrá como confirmación, modificación o renovación del acto anterior, siempre que el órgano del cual emana está jerárquicamente capacitado para ello…” (Sobre Derecho Administrativo, tomo I, págs. 533 y 534)….” (voto del Señor Ministro, Doctor William Corujo).
En suma, las diversas razones expuestas, confluyen al rechazo del agravio en estudio.
III) En cuanto a la ausencia de vista previa al dictado atacado, el Tribunal considera que no le asiste razón a la promotora del accionamiento.
Como se ha señalado, la decisión impugnada constituye el cese de una encargatura y, como reiteradamente ha expresado la Sala, tal volición no es un acto sancionatorio, siendo aje no al ejercicio de la potestad disciplinaria y, por consecuencia, no es preceptivo conferir vista previa al dictado de este tipo de actos, que se asientan en la discrecionalidad que connota el nombramiento de funcionarios en tareas interinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio.
IV) Q ue en cuanto a la motivación de la resolución impugnada y violación del principio de la buena administración, a juicio de la Sala, tales agravios tampoco resultan de recibo. En efecto, el acto impugnado se funda en la solicitud del Consejo de Educación In icial y Primaria glosado a fs. 9 A.A., y éste, a su vez, fundamenta su pedido en que: “…cada Consejo está a cargo de los recursos humanos del Consejo respectivo (Art. 63 -literal G)…”, y, que: “…se torna necesario proceder a la reorganización institucional de los recursos humanos atendiendo a las necesidades del servicio de forma continua y permanente…”, amén de que:
“…se ha excedido el demasía el plazo previsto en la resolución preindicada de fecha 18 de marzo del año 2010…” , esto es, la resolución Nº 6, glosado a fs. 12 y ss. A.A. (Considerandos II), III) y IV) del acto Nº
64).
Se trata, en este caso, de una asignación de funciones que, como tal, reviste las notas de precariedad y provisoriedad, revocable por su naturaleza en cualquier momento; por lo que , como ha señalado en su voto el Señor Ministro, Doctor William Corujo: “…Tal como la Corporación ha expuesto en la reciente sentencia Nº 437/2019, que tuve el honor de redactar: “… A juicio del Tribunal, los fundamentos invocados por la Administración demandada, a la luz de la naturaleza del acto resistido, se erigen en motivación válida, idónea y eficaz.
Exigir, pues, una motivación más explícita, como reclama la accionante, contradice la naturaleza misma de este tipo de cargos que, como se dijo, se cara cterizan por su inestabilidad, precariedad y transitoriedad…”.
Tampoco se advierte que, en la especie, se haya violentado el principio de buena administración, desde que debe reconocerse a la Administración, en el marco normativo dado, la discrecionalidad suficiente como para apreciar la oportunidad y conveniencia de la gestión y adoptar las decisiones pertinentes, teniendo en cuenta fines de interés público.
V) Que en cuanto a la afectación de los derechos funcionales y, es especial, en lo que se refi ere a la remuneración del accionante.
Surge tanto del texto de la resolución Nº 30, como de la Nº 6, que las retribuciones adicionales que percibió la promotora: 70% por concepto de tareas extraordinarias y 40% por permanencia a la orden, reconocen como sustento: “…hasta que se mantenga el desempeño de estas funciones…”, y, “…por el plazo de un año a partir de la presente resolución, sujeto a la evaluación del Jerarca respectivo, y mientras los mismos se desempeñen en la tarea que da origen…( fs. 11vto. y 12 vto. A.A.).
Es decir, pues, como expresa la parte demandada: “…al cesar en la función, cesa necesariamente el pago de tales rubros salariales complementarios inherentes a la función que desempeñó hasta 2016 en el Consejo de Educación Inicial y Primaria.
(…) la diferencia entre lo percibido hasta 2016 por la función del CEIP en la cual cesó, y la retribución correspondiente a su cargo presupuestado en el CETP , no es de ninguna manera privarla de la justa remuneración al cargo prevista por el art. 9 lit. “d” del EFND…sino abonar a la actora, la retribución correspondiente que ostenta presupuestalmente en el CETP desde 1997…” (fs. 48 vto. y vto. de autos).
En conclusión, corresponde desestimar la pretensión de la actora en la medida que la decisión de la Administración demandada, a juicio de la Sala, resulta ajustada a derecho.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
Sin especial condenación.
A l os efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, D r. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).