Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 844/1999
21 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de mayo de 1999.
No. 844
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARNAIG, WALTER con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de nulidad” (No. 1505/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora comparece a fs. 1-9, impugnando parcialmente de nulidad la Resolución No. 11.602 de fecha 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA.
Expresó en necesaria síntesis: Que por Resolución No. 11.140 del 24/2/95, se creó una Comisión con el cometido de analizar la situación de los trabajadores de PLUNA, y recomendar las adecuaciones necesarias con el fin de superar el desfasaje escalafonario del Ente, estableciendo como principio rector la correspondencia entre definición de cargo presupuestal y retribución.
El 13/11/95 se dicta la Resolución que se procesa en autos, disponiendo la aprobación de la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, la cual, a su entender, no respetó las pautas que el Directorio había expresado en anteriores resoluciones y pactado con la Organización de Funcionarios de PLUNA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se agravió manifestando: Que el Ente no siguió una conducta ajustada a derecho, en tanto no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del actor, con respecto al funcionario Miguel Machado, quien ostentaba el mismo cargo que el accionante. Sostiene, que la actitud de la Administración es claramente discriminatoria.
Agrega que la Administración, dictando un acto parcialmente ilegítimo, ha actuado con exceso y desviación de poder, lesionando su derecho personal y legítimo a la igualdad, a la no-discriminación, al cargo y a la justa remuneración.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Administración demandada (fs. 15-18), expresa que el planteo del actor no se ajusta a derecho.
Manifiesta que la resolución que se procesa, dispuso la readecuación de los niveles salariales del personal y no técnicamente una reestructura, procediéndose a readecuar los cargos y grados de cada una de las planillas, así como las funciones contratadas asimiladas; que la misma en su numeral 3º estableció, entre otras, la designación de Miguel Machado como Gerente de Sucursal Porto Alegre, y respecto al actor el acto impugnado aconsejó su promoción a Jefe de 1a. Técnico Aeronáutico, lo que se materializó con la transformación de cargos efectuada en el Presupuesto 1995, lo que significó, para el accionante, un ascenso y un incremento considerable en su remuneración.
Concluye en que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencia de servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios.
En definitiva, solicita se rechace la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 32; alegaron las partes por su orden (fs. 33-35 y
41-42, respectivamente); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 53/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II- Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna- se pronunciará, en forma unánime, por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
III- En autos se impugna parcialmente la Res. 11.602, de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle obrante a fs. 38-40, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la del funcionario Miguel Machado, pese a ostentar aquél, según aduce, el mismo cargo que éste (fs. 1-9 de autos).
La objeción o agravio del actor carece de todo fundamento, como bien lo demuestra el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y ello es así porque falta el presupuesto vital de la reclamación.
De lo consignado en autos, surge que las desigualdades en las remuneraciones del actor y el funcionario Machado se ha basado en situaciones diferentes, desempeño de desiguales posiciones de trabajo y de funciones.
El simple cotejo de ambos legajos (fs. 1-3 A.A.), resulta suficiente para llegar a tal solución, y por ende, las diferentes retribuciones corresponden a situaciones diversas, debiéndose precisar que las promociones de Machado no fueron impugnadas en su oportunidad y tampoco parecen cuestionadas en esta causa. Esto define, a juicio de la Sala, esta litis.
Por último cabe señalar que la Resolución 11.602/95 no implementa una verdadera “reestructura”, lo cierto es que, según lo que viene de transcribirse, el acto originariamente lesivo no sería otro que la Resolución
10.423 de fecha 10/6/94, en cuanto aprobó el Acta de 26/5/94, y también la Resolución 10.437 que interpretó que las “compensaciones al cargo” comprenden a las “Compensaciones especiales”, en cuanto se integran a la anterior. Pero ninguna de estas voliciones fueron enjuiciadas por el accionante que se ciñó a impugnar un acto que, según afirma, confirma una situación preexistente. No se trata de un nuevo acto y no es de aplicación, como es obvio, el art. 60, inc. 1º, del Dec. Ley 15.524, disposición legal que alude a una hipótesis diferente a la concretada en la causa.
El tema aquí tratado fue objeto de estudio exhaustivo por la Sala en los autos caratulados “ALCALDE, ALBERTO con PLUNA. (No.
1506/96)”, en sentencia No. 192 de 14/4/99, en conceptos “mutatis mutandi” trasladables aquí, en mérito a lo cual y para evitar inútiles repeticiones, a ellos se remite el Cuerpo.
Por los fundamentos expuestos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).